REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-V-2008-003753
PARTE DEMANDANTE: AMARILIS JOSEFINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.270.431, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.594.662, de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Octubre del 2008, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana AMARILIS JOSEFINA FIGUEROA, debidamente asistida por la profesional del derecho, Abogado Yolimar Mendoza Mercado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.101 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Diciembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 11, escrito presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ, en fecha 12 de Enero de 2009, en el cual se da por citado, en la presente solicitud.
En fecha 15 de Enero del 2.009, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 11/02/2009.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Febrero del 2.009, emite opinión y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana AMARILIS JOSEFINA FIGUEROA y solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos AMARILIS JOSEFINA FIGUEROA y JOSÉ GREGORIO SANCHEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 27 de Enero de 1992, bajo el acta Nº 17, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana AMARILIS JOSEFINA FIGUEROA. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F.) MENSUALES, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, distinguida con el Nº 01020430520100016440, a nombre de la madre ciudadana AMARILIS JOSEFINA FIGUEROA, dentro de los cinco (5) primeros día de cada mes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera abierta, alternándose los fines de semana, pudiendo los niños pernoctar con su padre cada vez que así lo deseen, previa comunicación a la madre y siempre que no interfiera con sus obligaciones escolares. Los días de vacaciones serán compartidos en forma equitativa por cada uno de los padres, previo acuerdo entre ambos. El régimen de convivencia puede variar en atención a las obligaciones laborales tanto de la madre como del padre. En la época navideña, los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero, sus hijos compartirán con los padres previo acuerdo entre ellos. Las otras fechas festivas, entre ellas carnaval y semana santa serán compartidas por sus padres, previo acuerdo y decisión de sus hijos. El régimen establecido queda sujeto a las obligaciones laborales de cada uno de los padres como a las necesidades y requerimientos de sus hijos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 12:20 m.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-V-2008-003753
LLA/IB/ygvn.-
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