REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-V-2008-003947
SOLICITANTES: LUCRECIA DEL CARMEN MENDOZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.809.699, de este domicilio y JAIKER RAFAEL PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.197.456, de este domicilio.
HIJAS: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de Octubre del 2008, los ciudadanos LUCRECIA DEL CARMEN MENDOZA TORREALBA y JAIKER RAFAEL PEREZ MENDOZA, asistidos por la abogado en ejercicio Silvia Elena Rivas Arteaga, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Enero de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 11/02/2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Febrero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los LUCRECIA DEL CARMEN MENDOZA TORREALBA y JAIKER RAFAEL PEREZ MENDOZA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUCRECIA DEL CARMEN MENDOZA TORREALBA y JAIKER RAFAEL PEREZ MENDOZA, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 1.992, bajo el acta Nro. 100, folio 152 Frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 Bs. F.) quincenales, cantidad que será entregada a la madre previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos que originen las adolescentes en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y estudio. En cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc., serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en fecha siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-V-2008-003947
LLA/IB/ygvn.-
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