REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-003984
PARTES SOLICITANTES: Mónica Mariela Peraza Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.565, de este domicilio y Simón Antonio Reinoso Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.510.779 de este domicilio.
BENEFIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 31 de octubre 2.008 los ciudadanos Mónica Mariela Peraza Ramos y Simón Antonio Reinoso Perdomo, asistidos por el Abogado Jovanny Marchan, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nros. 82.597, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 09 de enero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 12 de febrero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Mónica Mariela Peraza Ramos y Simón Antonio Reinoso Perdomo, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Mónica Mariela Peraza Ramos y Simón Antonio Reinoso Perdomo, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2.001, bajo el acta Nº 41 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios de autos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400Bs.F) mensuales los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro 0105-0045-190045-55181-2 del Banco Mercantil. Igualmente el padre contribuirá con los demás gastos eventuales y extraordinarios que se generen. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto estableciendo los padres de mutuo acuerdo la manera en que se disfrutarán los periodos vacacionales y paseos. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 02
Dra. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/ Rene
KP02-V-2008-003984
|