ASUNTO: KP02-V-2008-003712

SOLICITANTES: JOSÉ HERMENEGILDO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.302, de este domicilio y KARELIA DE LA CRUZ SUAREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.171.534, de este domicilio.

HIJO: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de catorce (14), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Octubre del 2008, los ciudadanos JOSÉ HERMENEGILDO CASTILLO SUAREZ y KARELIA DE LA CRUZ SUAREZ MUJICA, asistidos por la abogado en ejercicio Yeismar Gerardo Carrera, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 104.199, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Enero de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 04/02/2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Febrero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ HERMENEGILDO CASTILLO SUAREZ y KARELIA DE LA CRUZ SUAREZ MUJICA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ HERMENEGILDO CASTILLO SUAREZ y KARELIA DE LA CRUZ SUAREZ MUJICA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Abril de 1.993, bajo el acta Nro. 15, folio 33 Frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de su hijo SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs. F.) mensuales, los cuales serán cancelados en cuatro (4) cuotas semanales de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (75,00 Bs. F.), cada una, sin incluir lo que corresponde por vestuario. En cuanto a los gastos de medicinas, educación, útiles escolares y uniformes, serán sufragados por ambos padres (50% cada uno). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de su hijo; el padre podrá visitar a su hijo en el hogar materno los días sábados y domingos a partir de las 09:00 de la mañana, hasta las 06:00 de la tarde; en carnaval estará con el padre y en semana santa con la madre alternándose cada año. Para navidad y año nuevo la mitad de los días los pasará con la madre y la otra mitad con el padre, buscándolo el padre el veinticuatro (24) de diciembre y el día treinta y uno (31) de diciembre y día de reyes con la madre, según lo decida el adolescente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.