REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-003884
PARTES SOLICITANTES: Yoneida José Mendoza Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.978, de este domicilio y William Eduardo Escobar Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.352.414 de este domicilio.
BENEFIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de octubre 2.008 los ciudadanos Yoneida José Mendoza Crespo y William Eduardo Escobar Rodríguez, asistidos por la Abogada Maria Marte, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.973, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 09 de enero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 07 y 08 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 12 de febrero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Yoneida José Mendoza Crespo y William Eduardo Escobar Rodríguez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Yoneida José Mendoza Crespo y William Eduardo Escobar Rodríguez, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 1.997, bajo el acta Nº 146 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del beneficiario de autos habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Quinientos Bolívares (500Bs.F) mensuales y contribuirá a cubrir los gastos de estudios. Los demás gastos que se generen el padre se compromete a cubrirlos en la medida de sus posibilidades. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar los periodos vacacionales serán alternados entre ambos padres. Igualmente el padre el padre podrá ver a su hijo los fines de semana pudiendo modificar dicho régimen previo acuerdo entre los padres. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 02
Dra. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/ Rene
KP02-V-2008-003884
|