En fecha 06 de Noviembre de 2.007, la ciudadana FLORANGEL RIERA MENDOZA, asistida por la ROSANY RIERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.893, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ CAMACARO GONZALEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: GERALDINE CAROLINA, STEPHANIE y FLORANGEL, de diecinueve (19), dieciocho (18) y once (11) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y copia de las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 23 de septiembre de 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela a los folio 15 y 16, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público de este Estado.
Obra a los folios 17 y 18, escrito presentado por el ciudadano GERARDO JOSÉ CAMACARO GONZALEZ, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 03 de Febrero del 2.009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 09 de febrero de 2.009, y expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al presente procedimiento.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana FLORANGEL RIERA MENDOZA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano GERARDO JOSÉ CAMACARO GONZALEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte del Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos FLORANGEL RIERA MENDOZA y GERARDO JOSÉ CAMACARO GONZALEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1.988, bajo el acta Nro. 905, folio 484 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988.

En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de la niña de autos se establece lo siguiente:

En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, por lo que ambos deben velar el buen cuidado, desarrollo y educación integral, representación y administración de los bienes que obtengan, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, quien deberá mantener la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la beneficiaria; así como la facultad de imponerles correcciones a su edad y desarrollo físico y mental, habitando con ella en la Av. Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Urbanización Villa Roca II, calle 8, Nº 8-10, Cabudare. Respecto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) por cada una de las hijas, para coadyuvar con los gastos para atender las necesidades de vestido, alimentos, medicinas, educación y recreación de sus hijas. En atención al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijas cualquier día de la semana, para compartir momento de esparcimiento y sana recreación tanto dentro como fuera de la ciudad de Barquisimeto y del Estado Lara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.