SOLICITANTE: YULI AMPARO VELASQUEZ DE LADINO y LUIS ALEJANDRO LADINO CALLES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.706.768 y Nº 8.662.488.

HIJOS: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de Septiembre de 2008, los ciudadanos YULI AMPARO VELASQUEZ DE LADINO y LUIS ALEJANDRO LADINO CALLES, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Enero de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 11 y 12, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17º del ministerio público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 12 de febrero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YULI AMPARO VELASQUEZ DE LADINO y LUIS ALEJANDRO LADINO CALLES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YULI AMPARO VELASQUEZ DE LADINO y LUIS ALEJANDRO LADINO CALLES, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Palavecino, Parroquia Cabudare Estado Lara, en fecha 24 de Enero de 1992, acta número 10, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza los adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los adolescente la ejercerá el padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.000,00), al padre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los adolescentes en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 % cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, la madre compartirá con los adolescentes en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los mimos. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.