En fecha 26 de septiembre de 2.008, el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS RODRIGUEZ LEÓN, asistido por la Abogada ADRIANA FERRER TOBO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.175, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana EGLE ANAHY BRAVO TORRES, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Enero de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación de la cónyuge demandada.
Riela a los folios 08 y 09, escrito presentado por la ciudadana EGLE ANAHY BRAVO TORRES, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO PADILLA GORDILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.174, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 29 de enero de 2009, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
Cursa a los folios 12 y 13, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 12 de Febrero de 2.009, expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS RODRIGUEZ LEÓN, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana EGLE ANAHY BRAVO TORRES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS RODRIGUEZ LEÓN y EGLE ANAHY BRAVO TORRES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Diciembre de 1995, acta número 387, folio 82 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995.
En atención a la Instituciones Familiares en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece lo siguiente:
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente antes mencionado será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores con todos los derechos y deberes, siendo que La Custodia quedará a cargo de la madre. Respecto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 400,00), mensual. Así mismo velará por los gastos de actividades recreativas, gastos médicos, farmacéuticos y escolares. La formación, orientación y todo aquello necesario para el desarrollo e interés del adolescente serán compartidos por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hijo n cualquier momento siempre que no perturbe las actividades escolares, pudiendo salir con él fuera del lugar de habitación. Los periodos vacacionales serán los correspondientes a las vacaciones escolares de los meses de agosto, diciembre, carnaval, Semana Santa y fines de semana y serán compartidos por ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
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