REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-003707

SOLICITANTES: JOSÉ ENCARNACIÓN MENDOZA COLMENAREZ y CARMEN TERESA VIDALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.357.004 y 11.786.184, ambos de este domicilio.
HIJOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Octubre de 2008, los ciudadanos JOSÉ ENCARNACIÓN MENDOZA COLMENAREZ y CARMEN TERESA VIDALES, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Enero de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 20/12/07.
En fecha 10 de febrero de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ ENCARNACIÓN MENDOZA COLMENAREZ y CARMEN TERESA VIDALES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ ENCARNACIÓN MENDOZA COLMENAREZ y CARMEN TERESA VIDALES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Mayo de 1.984, acta número 464, folio 121 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.984.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por ambos cónyuges, siendo que La Custodia la continuará ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de los cónyuges. Respecto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 500,00), los cuales entregará en dinero efectivo a la madre previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine la adolescente serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto por lo que el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO
La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:09 a.m.

La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera

LGLA/IB/Joannellys.-