PARTES SOLICITANTES: Bruce Brando Vásquez Canelón y Yadulmy Coromoto Ure Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.353.504 y 13.867.843, de este domicilio.
HIJA: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de Noviembre de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Bruce Brando Vásquez Canelón y Yadulmy Coromoto Ure Benítez, asistidos por la profesional del Derecho Abogado Carla Dioselis López, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.831 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Enero de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Febrero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Bruce Brando Vásquez Canelón y Yadulmy Coromoto Ure Benítez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Bruce Brando Vásquez Canelón y Yadulmy Coromoto Ure Benítez, por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha de 20 de Mayo de 1.999, bajo el acta Nº 40, folio Nº 066, Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,00 Bs. F.), mensuales, que serán depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Casa Propia, signada con el Nº 0410-0013-95-013-420881-7, a nombre de Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cantidad que será ajustada previo acuerdo y según los ingresos y posibilidades del padre. En cuanto a los gastos de útiles escolares, uniformes, gastos médicos, medicinas, actividades recreativas, vestido y calzado, serán cubiertos entre ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá buscar a su hija desde los días viernes hasta el día domingo e inclusive los días de semana, en las horas que de mutuo acuerdo establezcan ambos padres, y para viajar con su hija lo hará previo acuerdo entre los padres. En cuanto a las vacaciones las mismas serán compartidas: Los días de carnaval, días decembrinos y vacaciones escolares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
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