En fecha 21 de Noviembre de 2.008, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos ALEXIS REINALDO LOPEZ RAMOS Y GERISMEL MERCEDES HERNANDEZ ORTEGA, asistidos por el profesional del Derecho abogado Milagro Yesenia Palacios Flores, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.675, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (identidad omitida de conformidad con la estableido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 26 de Enero de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Febrero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALEXIS REINALDO LOPEZ RAMOS Y GERISMEL MERCEDES HERNANDEZ ORTEGA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXIS REINALDO LOPEZ RAMOS Y GERISMEL MERCEDES HERNANDEZ ORTEGA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha de 26 de Junio de 2.003, bajo acta N° 207, folio 314 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.003. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,oo Bs.F), los cuales se dividirán en dos cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, que serán depositadas quincenalmente en la cuenta de ahorro Junior Nª 0158-0007-12-0074167623 del Banco Central a nombre del beneficiario de autos, cuenta esta que será movilizada por la madre. En relación a los gastos de educación, el padre seguirá cancelando la guardería de la niña hasta que la empresa en donde labora el obligado cubra dicho concepto, luego este gasto será compartido. Los gastos de vestuarios serán cubiertos por el padre, y los gastos de medicinas serán compartidos por ambos padres. El padre deberá continuar llevando al beneficiario un mercado semanal. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que los días lunes, miércoles y viernes, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso del beneficiario de autos, conforme a las necesidades y responsabilidades de los padres y del niño de autos, conservando un buen comportamiento, tanto moral, ético, físico, psíquico y social. Igualmente, el niño pasara un fin de semana con cada padre, en el entendido que si el padre quiere estar dos fines de semana seguido con el niño, lo puede hacer siempre y cuando lo participe con suficiente antelación a través del abuelo materno. Igualmente el padre seguirá buscando al niño en la residencia de la madre los sábados a partir de las 9:30 a.m. y lo regresará los domingos a las 6:00 p.m., a menos que por motivos de viaje no pueda entregarlo a la hora indicada. Las navidades y año nuevo serán pasados con la madre y así sucesivamente, es decir, compartidas cada año, a menos que de mutuo acuerdo cada padre dispongan lo contrario. En relación con la Semana Santa y Carnaval, serán compartidas entre ambos padres y de mutuo acuerdo. El día del padre y de la madre, el niño lo pasara con cada uno de ellos según corresponda. El día del Cumpleaños del niño, lo pasara con la madre pudiendo asistir el padre a la reunión que se celebre con esa ocasión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.