En fecha 26 de Noviembre de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Felipe Gregorio Montero y Lullismar Rodríguez Montes, asistidos por la profesional del Derecho Abogado Elena Defendini, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.188 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Enero de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Febrero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Felipe Gregorio Montero y Lullismar Rodríguez Montes, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Felipe Gregorio Montero y Lullismar Rodríguez Montes, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 20 de Noviembre de 1.993, bajo el acta Nº 468, folio Nº 479, Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de su hija la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100,00 Bs. F.), quincenales. En cuanto a los gastos de vestido, medicinas, útiles escolares, recreación, gastos navideños, entre otros, serán compartidos de por mitad entre ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija las veces que desee, siempre y cuando no afecte sus estudios y el normal desarrollo de la misma. En cuanto a las vacaciones serán compartidas entre ambos padres, los primeros quince días los pasará con la mamá y la segunda quincena con el papá. El cumpleaños de su hija lo celebrará con sus padres; el 24 de diciembre lo pasará con la mamá y el 31 de cada diciembre lo pasará con el papá. Estas fechas podrán ser intercambiadas previo acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.