En fecha 18 de Septiembre 2008, la ciudadana MARIELA DEL CARMEN CAMACARO, asistido por la Abogada Carolina Meléndez Gómez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.465, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Misael Antonio Saavedra Rodríguez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 11 años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Octubre de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge requerido.
Obra a los folios 14 y 15, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17º del ministerio público.
En fecha 22 de Enero de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Octubre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que objeta sobre la presente solicitud, por cuanto dicho ciudadano compareció a dar contestación y no se dio por citado.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Punto Previo
De la Opinión Fiscal
En los casos de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la parte demandada en la presente causa realiza acto de contestación extemporánea por anticipado a la solicitud planteada por su cónyuge, tomando en consideración el acto de citación como tácita al realizar el acto de contestación, estando a derecho la demandada, todo ello en atención manifestación realizada por la Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2009, expone: “… sin embargo, el cónyuge Misael Antonio Saavedra Rodríguez, compareció el día 22 de Enero de 2009 a contestar la presente solicitud realizada por su cónyuge, sin antes haberse dado por citado en la misma y pasados que fueran tres días de despacho de dicha citación, … esta representante fiscal advierte que dicho ciudadano no compareció en dicho lapso, por lo cual solicito se efectúe el respectivo cierre y archivo del expediente”; por lo que le requiere a esta Juzgadora que inste a las partes a cumplir con dicho requisito.
En esta oportunidad el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones a fin de emitir un pronunciamiento acerca de si hubo o no una presunta citación
En este sentido, remito el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Subrayado nuestro)
Sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar se evidencia que en fecha 22 de Enero de 2009, el ciudadano Misael Antonio Saavedra Rodríguez, presenta escrito de Contestación extemporánea por anticipada, configurándose la citación de la misma, en tal sentido, no existe ninguna omisión de los requisitos necesario que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; en consecuencia, mal podría esta juzgadora no dictar su pronunciamiento, cuando las partes cumplieron de manera efectiva y oportuna con los requisitos necesarios para tramitar este asunto; es por ellos que esta sentenciadora se aparta de la opinión fiscal y en tal virtud, y pasa a dictar el fallo respectivo; y así se establece.
Resuelta la incidencia, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARIELA DEL CARMEN CAMACARO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano MISAEL ANTONIO SAAVEDRA RODRIGUEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN CAMACARO y MISAEL ANTONIO SAVEDRA RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1997, acta Nº 182, folio 193 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre. La Obligación de Manutención, el padre se obliga en aportar el cincuenta por ciento de los gastos que generen en ocasión a alimento que requiera la niña, así mismo los gastos que ocasione con respecto a la educación, salud, vivienda y recreación serán de gastos compartidos entre ambos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre compartirá con su hija cualquier día sin limitaciones de tiempo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
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