Los ciudadanos MARIA MILAGROS HERNANDEZ MOTA y ALFONSO MARTINEZ ORTIZ, suficientemente identificados, asistidos por la abogada SARA FLORES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 35.132, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 08 de Octubre de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
El Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2.007, le da entrada a la solicitud y decreta la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos MARIA MILAGROS HERNANDEZ MOTA y ALFONSO MARTINEZ ORTIZ.
Se notificó en fecha 31/10/2007 a la Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado.
Cursa a los folios 13 y 14, diligencia presentada por los ciudadanos MARIA MILAGROS HERNANDEZ MOTA y ALFONSO MARTINEZ ORTIZ, y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARIA MILAGROS HERNANDEZ MOTA y ALFONSO MARTINEZ ORTIZ, ya identificados, ante el Juzgado de la Parroquia Caguas del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 23 de Abril de 1994, bajo el Acta Nº 01, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1994.
Con respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se establece lo siguiente:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las referidas adolescentes serán compartidas por ambos padres, siendo que la Custodia de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE le corresponderá a la madre ciudadana MARIA MILAGROS HERNANDEZ; mientras que la Custodia de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE la ejercerá el padre ciudadano ALFONSO MARTINEZ ORTIZ. En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre aportará de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80,00) Mensuales, dinero que será entregado a la madre, quien deberá entregar un recibo debidamente firmado como prueba de cumplimiento de dicha obligación; de igual forma la madre deberá aportar para su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) Mensuales, dinero que será entregado directamente al padre, quien deberá entregar un recibo debidamente firmado. En lo que respecta a los gastos siguientes: medicinas, honorarios médicos, exámenes de laboratorio, estudios médicos, útiles y uniformes escolares para cada año escolar y vestuario serán sufragados por ambos padres en partes iguales, Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Los montos antes fijados por concepto de obligación de manutención, serán incrementados en un diez por ciento (10%) cada año. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, por lo que ambos padres podrán llevar a sus hijas a sitios de esparcimiento y recreación de acuerdo a la edad de las mismas, esto con el objeto de mantener las relaciones paterno y materno filiales en total armonía y para que la salud y estabilidad mental de las adolescentes no se vean afectadas; en las vacaciones cortas tales como: Semana Santa, Carnaval, Día de Navidad y Año Nuevo, se compartirán en forma alterna un año con la madre y un año con el padre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
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