Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de acuerdo celebrado entre los ciudadanos REMIGIO BARILLAS MENDEZ y GLADISMAR BRITO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.790.768 Y 16.794.640 respectivamente, y de este domicilio respectivamente, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, en donde llegaron al acuerdo siguiente:


PRIMERO: El padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre aperturara para tal fin.


SEGUNDO: En relación con los gastos médicos, medicinas, vestido, calzado y gastos decembrinos serán sufragados entre ambos padres.


En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio entre los ciudadanos REMIGIO BARILLAS MENDEZ y GLADISMAR BRITO DURAN y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009) . Años: 198° y 149°.