REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Febrero de dos mil Nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-004242

DEMANDANTE: LEIDA SUAREZ CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.365.616, y de este domicilio.

DEMANDADA: DAMASO CLAVEL TORREALBA MORILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.583.997, y de este domicilio.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto el escrito de fecha 28 de Septiembre de 2.007, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante, ciudadana LEIDA SUAREZ CONTRERAS, donde manifiesta que en fecha 28 de agosto de 1993, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, con el ciudadano DAMASO CLAVEL TORREALBA MORILLO. Señala que formalizada la unión constituyeron su hogar en Callejón 13-B, entre calles 48 y 49, Casa Nº 48-52, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en donde convivían en completa armonía y felicidad.
Refiere que desde julio del año 1999, su esposo adopto una conducta de completa irresponsabilidad no cumpliendo con los deberes propios de esposo. Señala que esta situación se agravo cuando el día 10 de diciembre del año 2001, decide recoger todos sus enseres y útiles personales en forma unilateral y abandona el hogar sin justificación alguna, siendo inútiles todas las gestiones realizadas para lograr su retorno, configurando con su conducta un abandono voluntario.
Por todo lo antes expuesto es que acude ante este tribunal para demandar, como en efecto formalmente demanda en Divorcio al ciudadano DAMASO CLAVEL TORREALBA MORILLO, ya identificado, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como es el abandono Voluntario.
La demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada dentro de la unión matrimonial, así como también promovió prueba testimonial a los fines de demostrar su pretensión.
En fecha 19 de Octubre de 2007, el Tribunal admite la demanda y dispone la comparecencia personal de la ciudadana demandada, la realización de los actos conciliatorios entre las partes en juicio, oír la opinión de la adolescente Bárbara Dacley y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio trece (13) boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. Al folio 23, comparece la parte accionante debidamente asistida de Abogado, a los fines de otorgar poder apud acta al Abogado Omar Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.692.
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2008, se acuerda la designación del Abogado Bernardo Patino como defensor ad litem para que represente al demandado en la presente causa, quien en la oportunidad correspondiente acepto el cargo y presto el juramento de ley.
En fecha 26 de Septiembre de 2.008, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que acudió al acto la parte demandante, debidamente asistida de Abogado, quién manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge. Así mismo, compareció el Abogado Bernardo Patiño, en su carácter de defensor ad litem del demandado.
En fecha 08 de Diciembre de 2.008, oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que acudió al acto la parte demandante, debidamente asistida de Abogado, quién manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge. Así mismo, compareció el Abogado Bernardo Patiño, en su carácter de defensor ad litem del demandado. En virtud de ello la parte demandada quedo emplazada para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 16 de Diciembre del 2.008, este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció el Abogado Bernardo Patiño, en su carácter de defensor ad litem del demandado y presenta escrito de contestación a la misma.
En fecha 16 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, se deja constancia que se celebró la misma en la cual solo compareció la parte demandante debidamente asistida de Abogado.
En fecha 17 de Febrero de 2009, se oye la opinión de la adolescente Bárbara Dacley Torrealba Suárez.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: El demandante presenta documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada. Los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, copia certificada del acta matrimonio con la cual se demuestra la cualidad que tiene la actora para intentar la acción y la del demandado para sostener el juicio. Igual valoración amplia y positiva se da a la Copia Certificada del acta de Nacimiento que obra al folio 5 del presente expediente, por demostrar que los cónyuges procrearon una hija y en consecuencia ello permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: A la parte demandada se le citó para el proceso mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista su incomparecencia se le designo defensor ad litem para que lo representara en el presente proceso, como en efecto fue representado durante los actos conciliatorios celebrados, así como en la contestación a la demanda y en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas, siendo que en esta audiencia de pruebas solo compareció la parte demandante quién promovió y evacuó las pruebas pertinentes a los fines de demostrar su pretensión, respetándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso a las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Alegada la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, la parte actora, ciudadana LEIDA SUAREZ CONTRERAS, manifiesta que formalizada la unión constituyeron su hogar en Callejón 13-B, entre calles 48 y 49, Casa Nº 48-52, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en donde convivían en completa armonía y felicidad. Refiere que desde julio del año 1999, su esposo adoptó una conducta de completa irresponsabilidad no cumpliendo con los deberes propios de esposo. Señala que esta situación se agravo cuando el día 10 de diciembre del año 2001, decide recoger todos sus enseres y útiles personales en forma unilateral y abandona el hogar sin justificación alguna, siendo inútiles todas las gestiones realizadas para lograr su retorno, configurando con su conducta un abandono voluntario.
Cabe destacar así, que la doctrina ha sido conteste en definir lo que debe entenderse por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En el caso de marras siendo la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas la parte demandante promovió prueba testifical a los fines de demostrar la causal alegada, evacuando las testifícales de los ciudadanos Rafael Humberto Gil Montilla y Anny Yadira Guerrero Orellana, titulares de la cédula de identidad Nº 12.719.677 y 10.771.595. Apreciandose de la declaración del ciudadano Rafael Humberto Gil Montilla, respecto a sus dichos que no fue testigo presencial, que se trata de un testigo con conocimiento referencial de los hechos controvertidos, por cuanto el mismo manifiesta que conoce del conflicto de la pareja a través de comentarios que hicieron los cónyuges sobre el tema en el desarrollo de un juego al cual asistieron ambas partes. Así mismo, en su respuesta a la quinta pregunta que le formuló el Abogado promoverte en los siguientes términos: “Diga el testigo la razón fundamental de sus dichos. Respondió: Eso paso en los juegos, yo lo presencie, fue un comentario personal entre los dos sobre el tema…. “. En consecuencia esta juzgadora desecha esta prueba, dado que el conocimiento que de los mismos ha demostrado tener, es totalmente referencial.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Anny Yadira Guerrero Orellana, quien a la repregunta realizada por la Juez, en los siguientes términos: ¿A usted le consta por haberlo visto al señor Damaso, abandono la casa?. Respondió: “…En una oportunidad vi al ciudadano Damaso, sacando unas cajas con sus pertenencias de la casa, yo pensé que se iban a mudar pero luego hable con Leida y me dijo que tuvieron problemas, el señor Damaso salio con sus cajas y sus maletas y no lo vi, esta declaración es valorada como cierta por este Tribunal por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, dando así por demostrados los hechos alegados por la parte actora, y atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia en base a los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora debe declarar con lugar la presente acción de divorcio en base a la causal 2 del artículo 185 del Código Civil por cuanto el supuesto de derecho se encuadra en los hechos alegados y demostrados por la parte actora. Y así se decide.

CUARTO: De la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual manifestó ante la Juez que con lo que ha visto hasta este tiempo después de muchos años de separación prefiere compartir con sus padres por separado, porque ellos han tenido muchos conflictos, que prefiere para que no haya más problemas verlos por separado, que viven ahora en casa de su tía, que tiene como 5 años que no ve a su papá, que a veces le manda mensajes, lo llamo la última vez que hablo con él fue el 31 de diciembre, que él le dice que la extraña mucho, que cuando va para Nirgua, y no va porque esta en el colegio, que no tiene problemas en ir para allá, porque tiene una tía allá, que en vacaciones pudiera ir , que su mamá le paga todo, y no le falta nada, le paga sus estudios y todo, que estudia en el Colegio San Marco de León 9no grado, que la mensualidad vale como 150 bolívares fuertes por ahora, que vive con su tía, sus primas y su mamá, que es excelente alumna, los profesores y la directora tienen muy buen concepto de ella porque se porta bien y es excelente alumna. Por lo que esta Juzgadora, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, garantizó el derecho que tiene la referida niña a opinar en la presente causa. Al respecto esta Juzgadora aprecio que la adolescente se muestra acorde con el desarrollo tanto físico como psicológico, es decir, con madurez para su edad, observándose como una persona estable, responsable y segura de lo expuesto, reflejando también gran afectividad hacia su grupo familiar, manifestando su voluntad de compartir con el padre.

QUINTO: Por cuanto es de suma importancia regular el régimen de protección que garantizará los derechos de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo se observara lo siguiente:
• En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres.
• Respecto de la Custodia, la ejercerá la madre.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen abierto.
• En relación a la obligación de manutención, el padre deberá aportar en beneficio de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs. F.), mensuales. Se fija una cuota extraordinaria por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 Bs. F.), que será aportada por el padre durante en el mes de septiembre para cubrir los gastos relacionados con enfermedad, vestido, colegio y útiles escolares. Así mismo el padre en el mes de diciembre deberá aportar en beneficio de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs. F.), para cubrir gastos propios de la época.

D E C I S I O N

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por LEIDA SUAREZ CONTRERAS, en contra de DAMASO CLAVEL TORREALBA MORILLO. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, el cual consta de acta inscrita bajo el Nro. 628, folio 473, fte., del libro de matrimonios llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto del año 1.993. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre. Se fija como Obligación de Manutención, que el padre deberá aportar en beneficio de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs. F.), mensuales. Se fija una cuota extraordinaria por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 Bs. F.), que será aportada por el padre durante en el mes de septiembre para cubrir los gastos relacionados con enfermedad, vestido, colegio y útiles escolares. Así mismo el padre en el mes de diciembre deberá aportar en beneficio de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs. F.), para cubrir gastos propios de la época. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nro. 02,

Abg. Lisbeth Leal Agüero,
La Secretaria,

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Isabel Barrera

LLA/IB/yackelin.-