En fecha 25 de Septiembre de 2008, los ciudadanos MIRLA JOSEFINA TORRES YAJURE y ARGENIS ARTURO DAVILA MONTILLA, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijas de nombres: ERIKA DANIELA, mayor de edad y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas durante la unión matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 13 de noviembre de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal 15º del Ministerio Público en fecha 16/12/2008.
En fecha 09 de Febrero de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MIRLA JOSEFINA TORRES YAJURE y ARGENIS ARTURO DAVILA MONTILLA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MIRLA JOSEFINA TORRES YAJURE y ARGENIS ARTURO DAVILA MONTILLA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 1.985, acta número 858, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985.
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges, siendo que la Custodia del adolescente la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de los padres. En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará una cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES QUINCENALES CON OO/100 (Bs. F 200,00) los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen las adolescentes en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En atención al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otras, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
|