En fecha 30 de octubre de 2008, comparece la ciudadana Blanca Bautista Pérez, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por el Abogado Gustavo López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 94.983, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Gastón Pastor Garrido Salcedo, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 27 de enero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 06 de febrero de 2009, comparece el demandado ciudadano Gastón Pastor Garrido Salcedo y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 13, escrito de contestación presentado por el ciudadano Gastón Pastor Garrido Salcedo.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 20 de febrero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Blanca Bautista Pérez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Gastón Pastor Garrido Salcedo, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Gastón Pastor Garrido Salcedo y Blanca Bautista Pérez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1.993, bajo el acta N° 549, folio 76 vto del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo BsF) mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En cuanto a los periodos vacacionales estos serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
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