En fecha 05 de Diciembre de 2008, los ciudadanos ANGEL LUIS OLLOA QUINTERO y JOSEFINA DEL CARMEN PALMA, el primero representado por la abogada MERLY PETIT MAVO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.092 y la segunda asistida por el abogado ALEXANDER RIERA LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.407, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados tres hijos de nombres: ANGEL RAFAEL, ANGELA MARINA y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, mayores de edad los dos primero y la última de diecisiete (17) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 28 de enero de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Febrero de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANGEL LUIS OLLOA QUINTERO y JOSEFINA DEL CARMEN PALMA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANGEL LUIS OLLOA QUINTERO y JOSEFINA DEL CARMEN PALMA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero de 1.984, acta número 12, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.984.
En cuanto a la Custodia de la adolescente de autos será ejercida por la madre ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PALMA, antes identificada, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. En atención al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, y en relación a las vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija y la opinión de la misma. En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará para su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 500,00), los cuales depositará mensualmente en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la adolescente, siendo su representante u autorizada la madre. Con respecto a los demás gastos de pago de estudios, gastos médicos, compra de medicinas, vestido, deporte, cultura, habitación serán compartidos por la madre y el padre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
|