Los ciudadanos Mariannel Luiseth Jiménez Aguilar y Ricardo Jesús Rodríguez Andrade, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 28 de septiembre de del 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, original del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 07 de enero de 2008 decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero de 2009 los ciudadanos Mariannel Luiseth Jiménez Aguilar y Ricardo Jesús Rodríguez Andrade presentaron escrito en el cual solicitaron al Tribunal la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Mariannel Luiseth Jiménez Aguilar y Ricardo Jesús Rodríguez Andrade ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan De Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 2.003, bajo el Acta Nro. 181 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.003. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Manutención en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,oo BsF) mensuales. Dicha cantidad será depositada por el ciudadano RICARDO JESUS RODRIGUEZ ANDRADE, mensualmente en una cuenta de ahorros N° 01082410910200099503 del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana MARIANNEL LUISETH JIMENEZ AGUILAR. En el mes de Julio, aportará la mitad de los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre, aportará también la mitad de los gastos por concepto de ropa, juguetes del niño Jesús, vestimenta, sin que esto afecte el aporte antes referido por concepto de la Obligación de manutención. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio pudiendo el padre compartir con su hija, siempre en forma alterna y teniendo en cuenta el horario, las actividades escolares, tareas, sueño o enfermedad y pudiendo llevar a la niña de paseo a lugares de recreación y esparcimiento aptos a su edad. La niña podrá quedarse junto a su padre si así lo quisiera la temporada de vacaciones del mes de julio y agosto. El día de Navidad y Año Nuevo será compartido de forma alterna, tomando en consideración la opinión de la niña: Las vacaciones de carnaval y semana santa podrá pasarlas con el padre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de febrero del Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
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