Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA GÓMEZ y YAJAIRA COROMOTO CATARI CUICAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.305.217 y 15.667.073 respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de los niños Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal luego de revisarlo le da entrada lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

“UNICO: El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) SEMANALES, para gastos de ALIMENTOS los cuales serán entregados directamente a la madre quien firmará un recibo como prueba del cumplimiento de esta obligación, igualmente el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios que se generen, tales como gastos de ropa y calzados, salud, médicos y medicinas, útiles escolares, uniformes escolares, gastos que se generen en el mes de Diciembre de ropa, calzados y juguetes (Niño Jesús), y el resto de los gastos que se generen, los cual también serán cumplidos con la entrega directa del dinero a la madre.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA GÓMEZ y YAJAIRA COROMOTO CATARI CUICAS, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2.009). Años: 198° y 149°.