SOLICITANTES: JUSTO ALBERTO CASTILLO REYES y EIRA MARISOL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 10.822.711 y 8.596.569, respectivamente, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 16, 14, 12 años de edad, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


En fecha 02 de Octubre de 2.008, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos JUSTO ALBERTO CASTILLO REYES y EIRA MARISOL CAMACHO, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogado Levin Antonio Piña, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.249, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 16, 14, 12 años de edad, respectivamente. Anexo al escrito consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Noviembre de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Enero del 2009, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15ª del Ministerio Publico, Abg. Maria de los Ángeles Martínez.
La Fiscal 15ª del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 03 del Febrero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que pueda demostrarse en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges JUSTO ALBERTO CASTILLO REYES y EIRA MARISOL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.822.711 y 8.596.569, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 1997, según acta Nro. 247, folio 248 frente del año 1997, tal como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las instituciones Familiares que beneficia a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre, ciudadana EIRA MARISOL CAMACHO, antes identificada, que es con quienes están viviendo actualmente; en lo que respecta con la obligación de manutención, el padre, ciudadano JUSTO ALBERTO CASTILLO REYES, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) MENSUALES, cantidad que será revisada tomando en cuenta el aumento inflacionario que atraviesa el país, y será depositada en una cuenta de ahorro que será aperturada por la madre a nombre de sus hijos, además se hará cargo conjuntamente de otros gastos necesarios que requieran para el desarrollo físico e intelectual como lo son: gastos médicos, transporte, odontológicos, oftalmología, útiles escolares, en Diciembre dará adicionalmente vestidos y calzados, entre otros. En lo que corresponde al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee siempre que no afecten sus estudios y sus horas de descanso.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Jefatura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.