SOLICITANTES: YARETSY KAROLY SUAREZ LEDEZMA y JOSÉ EDUARDO CONTRERAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.268.244 y 7.929.707, ambos de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de octubre de 2008, los ciudadanos YARETSY KAROLY SUAREZ LEDEZMA y JOSÉ EDUARDO CONTRERAS ZERPA, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Noviembre de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 08 y 09 la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 03 de Febrero de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión y expone que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos los ciudadanos YARETSY KAROLY SUAREZ LEDEZMA y JOSÉ EDUARDO CONTRERAS ZERPA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos YARETSY KAROLY SUAREZ LEDEZMA y JOSÉ EDUARDO CONTRERAS ZERPA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 1.993, acta número 595, folio 407 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993.
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio será ejercida por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con sus hijos todos los días siempre y cuando no interrumpa las actividades habituales del adolescente y el niño de autos; las vacaciones serán alternadas entre ambos. Respecto a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 200,00) mensuales, cantidad que será entregada en el domicilio de los beneficiarios de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.