REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-003394
SOLICITANTES: Charles Antonio Medina Cebayo y Grecia Margarita Chávez Querecuto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.435.995 y 11.263.930, ambos de este domicilio,
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 10 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de septiembre del 2.008, los ciudadanos Charles Antonio Medina Cebayo y Grecia Margarita Chávez Querecuto, asistidos por el Abogado Gustavo Díaz, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.085, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Charles Manuel. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 17 de octubre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 07 y 08 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15ª del Ministerio Público.
La Fiscal 15° del Ministerio Público, en diligencia del 07 de noviembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Charles Antonio Medina Cebayo y Grecia Margarita Chávez Querecuto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Charles Antonio Medina Cebayo y Grecia Margarita Chávez Querecuto, por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa en fecha 13 de febrero de 1.998, bajo el acta Nro. 12, folio 12 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Setecientos Bolívares (700,oo Bs.F) mensuales entregará en el hogar materno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) día del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 01
Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
HDH/OD/Rene
KP02-V-2008-003394
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