REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000343

QUERELLANTE: ZULAY MONICA MORA RAMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 3.997.800.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO MARIA MORA RAMON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.032.

QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ALFREDO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.474.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente querella funcionarial el 04 de septiembre del 2007 por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentado por la ciudadana ZULAY MONICA MORA RAMON ya identificada, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, por considerar que se le adeuda parte de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, producto de la relación que mantuvo con dicho ministerio.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 20 de septiembre del 2006, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, el 23 de noviembre del 2008, se deja constancia que la parte querellada dio contestación a la demanda, solicitando en su petitum, se declare sin lugar la presente querella.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 28 de noviembre del 2008 a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 03 de febrero del 2009, a la cual no acudieron las partes, y este sentenciador luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La constancia emanada del Ministerio de Educación superior, anexo marcado “A”, y firmado por el Coordinador de la Comisión de modernización y Transformación del IUETAEB, se valora como un documento administrativo.

El oficio Nº 239-05 emanado del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, por medio del cual le informan a la querellante de la aprobación de su jubilación, se valora como un documento administrativo.

La resolución Nº RH-05-0081, de fecha 23 de marzo del 2005, emanado del Ministerio de Educación Superior, por medio de la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la querellante, se valora como un documento administrativo.

La orden de pago, con copia del cheque Nº 00572271, por medio del cual se le cancela a la querellante sus prestaciones sociales, se valora como un documento administrativo.

El calculo de las prestaciones sociales, anexo marcado “D” emanado del Ministerio de Educación Superior, y el cual riela a los folios 18 al 28 se valora como un documento administrativo.

El calculo de prestaciones sociales, aneo a los folios 29 al 36, se valora como n documento privado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico, es por lo que luego de analizar los montos cancelados a la querellante por sus prestaciones sociales, esta superioridad considera que el monto cancelado no se corresponden con la realidad razon por la cual debe acordar el pago de la diferencia que corresponda, y en virtud, de que los cálculos realizados tanto por la administración como por la querellante no se corresponde legalmente con la realidad, es por lo que corresponderá al experto determinar el monto exacto mediante una experticia complementaria del fallo, tomando como base lo señalado por la querellante y lo cancelado por la administración.

Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.

Dada las consideraciones anteriores, debe este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana ZULAY MONICA MORA RAMON, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR y los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ZULAY MONICA MORA RAMON, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, los fines de determinar los conceptos reclamados por la querellante, tomando como base los parámetros establecidos en el presente fallo.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:00 M.

La Secretaria,