REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000475
QUERELLANTE: ANTONIO MARIA ESTEVES ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.762.094.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MAYROBIS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.895.
QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: BELKYS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.033, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente querella funcionarial el 27 de noviembre del 2007 por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ANTONIO MARIA ESTEVES ALBARRAN, ya identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por considerar que se le adeuda parte de sus prestaciones sociales dada la relación funcionarial que mantuvo con la parte querellada.
La presente acción es admitida por este tribunal, el 29 de noviembre del 2007, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.
Posteriormente, el 07 de enero del 2009 la parte querellada dio contestación a la demanda negando y rechazando los alegatos del querellante.
Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 23 de enero del 2009 a la cual no acudieron las partes por lo tanto no se aperturó el lapso de prueba.
Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 03 de febrero del 2009, a la cual acudió solo la parte querellada y en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando sin lugar la acción propuesta.
Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí sentencia pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Resolución Nº 144, firmada por el Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, se valora como un documento Administrativo que tiende a demostrar la designación de la Síndico actuante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide, luego de revisar el expediente y analizado como esta el mismo, pasa a pronunciarse al fondo de la controversia:
En tal sentido, a criterio de este juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo, requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, de los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo sólo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido.
En el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad y procedencia contenida en la relación.
Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en relación a los conceptos reclamados, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales reiterados en la materia objeto de la controversia, se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante y no obstante habiendo la parte querellante alegado haber trabajado, no probó sus dichos conforme lo pauta los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Contenciosa Administrativa por reenvío expreso del articulo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el reenvío natural de segundo grado de la Ley del Estatuto de la Función Publica al decir del profesor Badell en sus obras publicadas, de igual forma, aún en la oportunidad de la etapa probatoria la parte querellante, no dio el debido impulso procesal a los fines de demostrar lo alegado.
Precisando lo anterior, es necesario hacer mención que el querellante no presentó a este Tribunal prueba fehaciente donde acredite la diferencia de prestaciones que alega ser titular, es decir, no presentó los elementos probatorios en los que fundamente su pretensión, cuestión que no puede ser presumida por este Juzgador solamente por sus alegatos y así se determina.
Ello así, no habiendo argumentos que lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En el caso que nos ocupa, la parte querellante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos que como se señaló previamente, lo compartimos, pero no cumplió con el segundo que fue la falta de pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento, en mérito de lo cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Finalmente, y dadas las consideraciones anteriores se hace forzoso declarar SIN LUGAR la querella funcionarial intentada por el ciudadano ANTONIO MARIA ESTEVES ALBARRAN en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARIA ESTEVES ALBARRAN en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:40 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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