REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2009-000016
PARTE ACCIONANTE: FELIX EUGENIO ALVARES ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.601.340, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JULIO CESAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.060, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de enero de 2009 es recibido por este Tribunal la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FELIX EUGENIO ALVARES ARANGUREN, antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”.
El accionante alega la violación al derecho a la oportuna respuesta y el derecho a la libertad sindical previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así solicita que este Tribunal declare Con Lugar el presente amparo constitucional, se reciba la solicitud de registro de la Organización Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Guardianes RYP “SINUTRAGUARYP”, que se ejecute la devolución de los instrumentos originales consignados por su persona y se sirva registrar la organización sindical.
En fecha 27 de enero de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 12 de febrero de 2009 se llevó a cabo la audiencia constitucional del presente asunto, en donde consta la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la acción que fue incoada.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Felix Eugenio Alvares Aranguren, antes identificado, en contra de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca” en la que solicita se reciba la solicitud de registro de la Organización Sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Guardianes RYP “SINUTRAGUARYP”; que se ejecute la devolución de los instrumentos originales consignados por su persona, que rielan a los folios uno (1) al treinta y cuatro (34) del expediente administrativo y que una vez cumplidos los extremos de Ley se sirva registrar la organización sindical mencionada.
En la oportunidad de la audiencia constitucional el accionante arguyó que: (…) acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual abarca a los fines de consignar los requisitos y demás elementos necesarios para la constitución y registro de una Organización Sindical y siendo recibida la documentación por una funcionaria administrativa posteriormente la ciudadana Inspectora dio al orden de no recibir los documentos a consignar para el registro y legalización del sindicato, así mismo, señala que tampoco le han sido devueltos los documento originales que fueron solicitados de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente expone que con todas las actuaciones materializadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara se ha violado disposiciones constitucionales y legales tal y como fue señalado en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, es todo (…).
Al entrar a conocer el amparo constitucional autónomo interpuesto se hace necesario primeramente señalar que el objeto preciso de la pretensión de amparo es lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derecho o garantías constitucionales, es por ello que se ha mantenido el carácter extraordinario del amparo, y que es solamente permisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar y reestablecer la situación jurídica vulnerada.
En el caso de marras, el accionante alega la violación al derecho de petición y oportuna respuesta; en tal sentido considera este Juzgado mencionar que se trata de una garantía prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Ello así, la doctrina ha señalado que la respuesta oportuna se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta, en cuanto a que la respuesta deba ser adecuada esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que esta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada.
Así las cosas, este Tribunal observa que en el presente caso se parte de la consideración de la admisión de los hechos por parte de la Inspectoría del Trabajo Sede “Pedro Pascual Abarca” de conformidad con lo señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del abogado José Amado Mejía Betancourt y otros, Expediente Nº 00-0010, sentencia Nº 07 que textualmente dispuso que: “la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De tal manera que este Tribunal aborda la señalada negación a la recepción de la solicitud de constitución de sindicato (por la Organización Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Guardianes RYP “SINUTRAGUARYP” ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara) sin que conste una respuesta oportuna y motivada como una vulneración al derecho al derecho de petición y oportuna respuesta previsto en la disposición constitucional ut supra indicada, siendo que el administrado tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de éstos y a obtener oportuna y adecuada respuesta.
En este orden de ideas, la falta de sustanciación e impulso del proceso por parte del funcionario puede desembocar en una violación en el derecho a la defensa y al debido proceso, al no emitir ningún pronunciamiento con respecto a la constitución del referido sindicato y llevar a cabo el procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; siendo este el motivo que abre el camino al justiciable para acceder a este Tribunal Superior en sede constitucional, ante la ausencia de una vía procesal ordinaria, breve y expedita acorde con el planteamiento de su pretensión.
En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica vulnerada quien aquí juzga debe ordenar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, dar oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia emita pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la Proyectada Organización Sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Guardianes RYP “SINUTRAGUARYP” y ejecute la devolución de los instrumentos originales consignados por el accionante que rielan en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2008-02-00036.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud del registro sindical, este Tribunal no acuerda el registro de la organización sindical solicitado, ya que tal pronunciamiento alteraría la naturaleza misma del amparo constitucional pues éste consiste en la restitución de situaciones jurídicas constitucionales infringidas y en ningún caso en mandatos creadores derechos del quejoso y así se determina.
En virtud de los razonamientos explanados, resulta forzoso para este Tribunal, declarar Parcialmente con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FELIX EUGENIO ALVARES ARANGUREN y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FELIX EUGENIO ALVARES ARANGUREN, antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”.
SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, dar oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia emita pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la Proyectada Organización Sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Guardianes RYP “SINUTRAGUARYP”, para lo cual se le otorga un lapso de 5 días hábiles, a partir del día siguiente la publicación del presente fallo.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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