REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001108
PARTE DEMANDANTE: CARLOS DA SILVA GOUVEIA y RAFAEL ANTONIO CORDERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.415.722 y 6.671.662, respectivamente, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.573, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE DOS RAMOS DE FARIAS y ESPERANZA ABRIL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 7.343.830 y 60.253.740, respectivamente, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULIMA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.591, de este domicilio
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de octubre de 2008 este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto contentivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 07 de enero de 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Con Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los ciudadanos JOSE DOS RAMOS DE FARIAS y ESPERANZA ABRIL HERNANDEZ, en juicio por tercería intentado en su contra por los ciudadanos CARLOS DA SILVA GOUVEIA y RAFAEL ANTONIO CORDERO VARGAS, todos previamente identificados.
Revisadas las actas procesales, esta Alzada procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 07 de enero de 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resolvió las cuestiones previas opuestas relativas a los ordinales 3º y 11º del 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Instancia procede a pronunciarse al respecto:
En relación a la cuestión previa relativa al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil consistente en “(..) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente(…)” ; este Tribuna observa que en el presente caso los ciudadanos CARLOS DA SILVA GOUVEIA y RAFAEL ANTONIO CORDERO VARGAS, presentan una demanda por tercería alegando defender derechos e intereses de la empresa Panificadora Rico Pan C.A., en su carácter de accionistas de la misma; siendo así, esta Alzada observa que, tal como como fue considerado por ex iudex a quo, la empresa mencionada se encuentra en fase de disolución, ya que se designó como liquidador de la misma al abogado Ingirgio González Porras, por lo que es dicho abogado quien debe actuar en nombre y representación de dicha empresa y quien tendría la legitimación para incoar la demanda.
No obstante, este Tribunal Superior comparte el criterio del a quo al considerar que la falta de legitimación de los demandantes fue subsanada conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil por el liquidador de la empresa (folio 81) cuando ratificó las actuaciones realizadas por los ciudadanos CARLOS DA SILVA GOUVEIA y RAFAEL ANTONIO CORDERO VARGAS y sus representantes judiciales, antes nombrados, a quienes autorizó a los fines de que continuaran representando a dicha empresa en el presente proceso; en consecuencia la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.
En relación a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a (…)La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda(…), esta Alzada observa claramente que los demandantes en tercería CARLOS DA SILVA GOUVEIA y RAFAEL ANTONIO CORDERO VARGAS están haciendo valer en juicio un derecho ajeno, en base a que los bienes objeto de la medida decretada en el juicio principal son propiedad de una empresa de la cual ellos son accionistas.
En relación a lo anterior, este Juzgado comparte el criterio establecido por el a quo al decir que en nuestro ordenamiento jurídico únicamente pueden actuar judicialmente en nombre de otras personas quienes sean abogados, norma de orden público que ciertamente no puede ser relajada por acuerdo entre las partes, por lo que la ratificación de las actuaciones de dichos ciudadanos por parte del liquidador de la empresa no puede surtir ningún efecto procesal en lo que a esta prohibición legal respecta, por lo que la cuestión previa in comento debe ser declarada con lugar, tal y como fue indicado por el juez de la causa y así se decide.
Para mayor abundamiento, considera este Tribunal traer a colación la sentencia Nº 1170, Exp. 03-2845, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2004, en la que enfáticamente estableció:
“(…)En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.” (Negrillas de este Tribunal)
En corolario con lo anterior, este Tribunal declara Sin Lugar la apelación interpuesta y así se declara
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los ciudadanos CARLOS DA SILVA GOUVEIA y RAFAEL ANTONIO CORDERO VARGAS, en contra de la sentencia de fecha 07 de enero de 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por los demandados, ciudadanos: JOSE DOS RAMOS DE FARIAS y ESPERANZA ABRIL HERNANDEZ.
TERCERO: Se Confirma la sentencia dictada por ex iudex a quo.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse fuera del lapso.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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