REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000010

PARTE ACCIONANTE: ELIS JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.192.204, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MISLAY MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.337, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal recibe la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIS JOSE MARTINEZ, antes identificado, en contra del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

El accionante aduce que el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA suscrito en fecha 08 de enero de 2009, viola el principio constitucional de la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad.

En fecha 21 de enero de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva.

Secuelado el proceso, en fecha 20 de febrero de 2009 se llevó a cabo la audiencia constitucional del caso que nos ocupa, en donde consta la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la acción de amparo incoada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí juzga y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Mayo del 2005 que existe derechos constitucionales cuya violación puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuado se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso.

Este tribunal considera, entonces, que el debido proceso es aquel que se encuentra contenido en normativas aplicables para el caso específico, por lo que, en caso de no existir normativa legal que especifique el proceso a seguir para afectar derechos subjetivos, cualquier actuación libre que afecte tales derechos debe considerarse como arbitraria y abusiva. Es por ello, que el primer paso, antes de afectar derechos subjetivos, es el plasmar en un texto normativo el proceso o procedimiento claro que permita aquel, a quien sus derechos se pretende afectar, conocer las razones por las cuales su derecho se estaría afectando, y así permitir su defensa en términos transparentes y justos.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, del trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Agosto de 1998, dictó sentencia que declara con lugar la demanda intentada por los ciudadanos José Luciano Bruno Cubas y José Remigio Bruno Cubas en contra del Ciudadano Elis José Martínez Piña, y en su dispositivo declaró falso el documento autenticado en la Notaria Trigésima Segunda de Caracas, en fecha 28 de Diciembre de 1989, inserto bajo el Nº 40 Tomo 02 de los libros respectivos y protocolizado posteriormente en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Torres del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 1995, bajo el Nº 17 folio 01 al 2, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre.

Posteriormente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara en sentencia de fecha 26 de Enero de 1999 confirma el fallo apelado ante lo cual en fecha 11 de Febrero 1999 se anunció recurso de casación el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior mencionado en fecha 22 de Febrero de 1999 y recurriendo de hecho en fecha 26 de Febrero de 1999 la Corte Suprema de Justicia en Sala Casación Civil en fecha 19 de Mayo de 1999, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto, lo que significa que habiendo regresado las actuaciones procesales al Juez competente, la causa fue objeto de un recurso de amparo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo por considerar que la parte demandada que no resultó beneficiaria de la sentencia se le había conculcado el derecho a la defensa para ejercer al apelación en razón de que el apoderado judicial de la parte demandada había fallecido, en consecuencia el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta ordenando reponer la causa al estado de que se le otorgue a la parte demandada el derecho correspondiente de apelación.

Así las cosas, el juez de instancia acatando la orden del juez constitucional, por auto de fecha 05 de Junio del 20202 ordenó al notificación del quejoso para que ejerciera su derecho de apelación librando a tales efectos al boleta de notificación y por constancia hecha del Alguacil del Tribunal señala que el ciudadano Elis José Martines Piña recibió la boleta de notificación constancia ésta que quedó con fecha 07 de Junio del 2002 y pasado el lapso legal sin que se interpusiera la apelación el beneficiario de la sentencia realiza una diligencia de fecha 18 de Junio del 2002 solicitando la ejecución del fallo, es así como luego de una serie de inhibiciones de que había sido objeto la causa en cuestión, este juzgador observa de manera irregular el auto dictado en fecha 21 de Julio del 2003 que declara perimida la presente causa; es de aclarar que el juez que suscribe el auto es el abogado Rafael Albahaca Mendoza, quien era el Juez titular para la fecha del descrito auto, por lo que observa este Tribunal que en el caso sub examine se suscitó un típico desorden procesal, fenómeno éste contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2821, de fecha 218 de Octubre del 2001, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, ha establecido que en sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Uno de los tipos de desorden procesal se refiere a una subversión de actos procesales, sino como a la forma en que ellos se documentan. Los actos no son nulos, cumplen todas la exigencia de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudique el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos uno de ellos se le sorprenda (Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional).

En este caso, el caos procesal se produjo a consecuencia del auto de fecha 21 de Julio del 2003 donde de manera sorprendente el juez de instancia declara perimida una causa teniendo sentencia definitivamente firme por no haberse ejercido los recursos de apelación a pesar del amparo constitucional que se había interpuesto, lo que produjo la anarquía y confusión para el hoy quejoso de solicitar el levantamiento de la medida considerando que al haber estado la causa perimida lo lógico era que procediera el levante de la medida, no obstante a ello, el juez de instancia apegado a los principios de la transparencia y la tutela judicial efectiva dictó auto donde mantiene la medida cautelar considerando que debe garantizarse las resultas del juicio por lo que considera útil este tribunal actuando en sede constitucional y como garante del debido proceso, entrar a revisar las denuncias que fueron advertidas de oficio por esta instancia en los errores procesales cometidos por quien era juez titular de esa causa al declarar la perención de la misma, de que debe ordenarse la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones procesales incluido el auto de fecha 21 de Julio del 2003 que declaró la perención así como todas las actuaciones consiguientes, ya que fue desde allí cuando se suscito el caos procesal y disponer de lo necesario para que el tribunal de la causa por auto expreso se pronuncie sobre la declaratoria de firmeza o no del fallo de fecha 13 de Agosto de 1998, dejando claro que el hoy presuntamente agraviante Benerando Rodríguez Piñero, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actúo conforme a derecho al mantener la medida cautelar única garantía para las resultas del juicio.

En virtud de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto de fecha 21 de Julio del 2003, inclusive, y se le ordena al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que se pronuncie sobre la declaratoria de firmeza o no de la decisión de fecha 13 de Agosto de 1998 y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ELIS JOSÉ MARTÍNEZ, en contra del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto de fecha 21 de Julio del 2003, inclusive, y se le ordena al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que se pronuncie sobre la declaratoria de firmeza o no de la decisión de fecha 13 de Agosto de 1998.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.