REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2008-000063
PARTE RECURRENTE: JESUS PINTO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.747.968, actuando en su carácter de de Director de la Firma Mercantil AVEIRO CAFÉ, C. A. inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°. 4, Tomo 7-A, de fecha 13/02/2008.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.883.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.528, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Estatal CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, SUB-DIVISION CAFÉ, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°. 10, Tomo 96-A, de fecha 10/10/2006, representada por el ciudadano JHONY JAVIER VALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.010.981.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
DE LOS HECHOS
La presente demanda fue recibida de la Unidad Receptora de Documento Civil, en fecha 12 de diciembre de 2.008, intentada por la Firma Mercantil AVEIRO CAFÉ, C. A. contra la Empresa Estatal Corporación Venezolana Agraria, Sub-División Café por Daños y Perjuicios.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del libelo de la demanda, se observa: que la Empresa Estatal CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, SUB-DIVISIÓN CAFÉ, le arrendó un local ubicado dentro de las instalaciones de las misma al ciudadano JESÚS PINTO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.747.968, en su condición de Director de la Firma Mercantil AVEIRO CAFÉ, C. A., en dicho local donde se le prestaría a los trabajadores de la empresa el servicio de cafetín, para la cual hizo una inversión de una suma considerable, proveniente de su propio peculio, para la instalación del cafetín.

Alega que la duración sería un período de tres (03) años, como lo indica la cláusula cuarta del contrato de dicho cafetín, el cual nunca se pudo llevar a cabo, ya que la compañía sin previo aviso al arrendador, comenzó a hacer la colocación de baldosas de cerámica, con la excusa que había un bote de aguas negras, que hacía al local, insalubre para el funcionamiento del cafetín, lo cual imposibilitaba la apertura del referido cafetín. El recurrente alega que los trabajos de acondicionamiento comenzaron a realizarse con la nueva administración la cual era designada en la empresa Estatal CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, SUB-DIVISIÓN CAFÉ, una vez que se terminaran dichos trabajos de acondicionamiento del local donde pretendía hacer la apertura del negocio en cuestión, y viéndose imposibilitado por cuanto la nueva administración desconocía el contrato de arrendamiento que suscribió con la administración anterior, solicita la rescisión del mismo.
Por otro alega que esta unilateral decisión fue hecha de manera escrita, además de prohibirle el acceso al ciudadano Jesús Pinto Dos Santos, a la empresa en donde el presuntamente alega que aún permanece el inmobiliario del cafetín que fue adquirido con dinero de su patrimonio peculiar.
Este juzgador para decidir sobre la admisión o inadmisión observa, que en el presente caso, no existe el recaudo mediante el cual se puede constatar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, requisito este exigido, según lo ordenado en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores, tal como lo adujo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404, del 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994, a tenor de lo siguiente:
“ La abogada Yhajaira Seijas de Jaén, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el N° 20, Tomo A-9, interpuso ante esta Sala en fecha 06 de noviembre de 2002, demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985. En el mismo escrito solicitó que se decretase medida preventiva de embargo.
…2.- Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, alega la parte accionada que la parte demandante no realizó el antejuicio administrativo, por lo que el caso de autos, a su decir, es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, a los fines de analizar tal causal de inadmisibilidad se observa:
En decisión signada con el N° 1.735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:
“...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...”
...omissis...
“...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada…”

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
…Una vez establecida la vigencia del privilegio procesal del antejuicio administrativo, resulta forzoso para esta Sala analizar si la parte accionada goza de tal prerrogativa, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, el cual dispone que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
Por lo que en el caso de autos debe atenderse específicamente al contenido del artículo 14 del Decreto N° 676, mediante el cual se dicta la reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, el cual dispone:
“Artículo 14: La Corporación Venezolana de Guayana tendrá las prerrogativas y privilegios que al Fisco Nacional confiere el Título preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”.

Así, visto que la presente demanda está dirigida contra Corporación Venezolana de Guayana, y demostrado como ha sido que el instituto demandado se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales debe analizarse si en efecto la parte actora cumplió con el procedimiento administrativo previo.
…De la trascripción anterior, se aprecia que en efecto la parte actora antes de instaurar la presente demanda comunicó a la parte accionada la reclamación o acreencia que pretendía le fuese cancelada, por lo que considera esta Sala que se satisfizo el requisito de antejuicio administrativo, pues la parte demandante intentó previamente la vía extrajudicial para satisfacer la pretensión.
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 56 y SS de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de en los términos expuestos en esta sentencia, la demanda intentada por la Firma Mercantil AVEIRO CAFÉ, C. A., representada por el ciudadano JESUS PINTO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.747.968, actuando en su carácter de de Director, asistida por el Abogado RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.883.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.528 contra la CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, SUB-DIVISION CAFÉ por Daños y Perjuicios.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/ybc.
L. S. El Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) Abg. Sarah Franco Castellanos. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) día del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° y 149°.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos.

FDR/ybc.