REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-0001162

PARTE DEMANDANTE: GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.687.558, domiciliado en la ciudad de Macapo, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARY SANTANDER PEREIRA y CARMEN MONTILLA DE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.347 y 67.784.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL B. PALACIOS y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, bogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 9.833 y 35175 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: APELACIÓN DE PROVIDENCIACIÓN DE PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de octubre de 2008 esta Alzada le dio entrada al presente expediente contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, antes identificado, en contra de autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual el juzgado referido procedió a providenciar las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 08 de diciembre de 2008 los abogados en ejercicio ANIBAL B. PALACIOS y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, antes identificados, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada presentaron informes a esta Alzada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia interlocutoria de apelación, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe a la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, antes identificado, en su carácter de representante judicial de la Asociación Civil Universidad Fermín Toro en contra de autos dictados en fecha 17 de octubre de 2008 (ambos de dicha fecha) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual el se providenciaron las pruebas presentadas por las partes pronunciándose con respecto a las oposiciones realizadas.

Así, al entrar a decidir la apelación interpuesta, esta Alzada procede a pronunciarse con respecto a lo establecido en el escrito de formalización de la parte apelante en esta segunda instancia; en tal sentido se considera que:

En relación a lo alegado por la apelante en su punto “primero” donde dice que el Tribunal de Primera Instancia del Estado Lara al providenciar las pruebas presentadas no debió declarar que no procede la oposición con respecto a la documental relativa a la Credencial presentada por la representación judicial de la demandante; este Tribunal observa que la documental referida, presentada por la demandante con su libelo, marcado con la letra “B”, denominado “Credencial” fue desconocida por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (vid. Folios 96 al 99), por lo que la parte que presentó dicho instumento (demandante) debió probar su autenticidad a tenor del artículo 445 eiusdem promoviendo la prueba de cotejo y no habiéndolo hecho, dicha prueba carece de valor probatorio para el Juicio seguido por el ciudadano GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTI en contra de la Asociación Civil Universidad “Fermin Toro” al no haberse probado su autenticidad de conformidad con la norma adjetiva citada, que regula lo atinente a dicho medio probatorio.

En esta sintonía, este Tribunal encuentra ajustado a derecho la oposición a la prueba presentada por la representación judicial de la demandada, relativa al documento promovido por la actora denominado “Credencial” que es el mismo que fuere desconocida en la oportunidad de la contestación de la demanda (vid. Folios 96 al 99) y de la cual no se solicitó la prueba de cotejo y no habiéndolo hecho ex iudex a quo yerra al considerar que dicha oposición no procede por no tratarse de pruebas ilegales, siendo que debió declarar Con Lugar la oposición a dicha prueba, ya que –se insiste- el documento presentado por la actora con su libelo fue desconocido por la contraparte y la actora no probó su autenticidad. Siendo así, el a quo debe negar la admisión de la prueba presentada con la demanda, marcado con la letra “B”, denominada “Credencial” y así se decide.

Seguidamente el apelante aduce en el punto “segundo” de su escrito de formalización que dada la impugnación de las documentales anexas con la demanda valen las mismas consideraciones efectuadas con respecto a la documental antes referida; en tal sentido, este Tribunal encuentra ajustado a derecho la aseveración realizada por la apelante y siendo que las instrumentales presentadas con la demanda fueron impugnadas en la contestación, no habiéndose solicitado el cotejo a los fines de probar su autenticidad al juez de la causa, el a quo debe igualmente declarar con lugar la oposición realizada por la demandada y negar la admisión de las pruebas presentadas, sólo en lo atinente al Registro de Calificaciones (folios 18 al 23) ya que por lo que respecta al documento anexo a los folios 26 al 29 no es atacable por vía de impugnación sino por la vía de tacha por tratarse de un instrumento que está certificado por el Registro Público del Estado Lara, lo que la hace una prueba admisible y así se declara.

En el punto “tercero” el apelante aduce que el actor promovió en la séptima promoción, marcado con las letras H al H8 los documentos contentivos de unas constancias, las cuales debieron ser ratificados por cada uno de los terceros suscribientes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haberlo hecho, las mismas no son capaces de producir efectos probatorios. Sin embargo, este juzgador observa que se trata de las constancias expedidas por el Complejo Cultural Andrés Eloy Blanco; Coral Filarmónica de Aragua; Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre; Fundación Larense para la Cultura (FUNDACULTURA); Federación de Coros de Aragua; entre otros, que son documentos administrativos. En este sentido, se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le dio a esta especie de documentos una tercera categoría dentro del género de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados; siendo así, mal puede el apelante considerar que las constancias referidas deben ser ratificadas por la prueba testimonial, siendo que dicha regla es sólo para los documentos privados. En este mismo orden y dirección, esta alzada considera que el alegato en cuestión debe sucumbir ante la litis, por lo que el Tribunal de Primera Instancia actuó ajustado a derecho al admitir dichas pruebas y declarar sin lugar la oposición realizada por la demandada ya que no se trata de pruebas ilegales o impertinentes y así se decide.

En lo relacionado al punto “cuarto” donde el apelante aduce que la oposición realizada a la prueba de informes promovida por la actora específicamente en la novena y décima promoción, debió ser declarada con lugar, siendo que no se puede certificar un hecho negativo y que por otra parte se trata de un hecho nunca negado, no controvertible y que la forma de proponerlo es igualmente una manera de pretender probar otro hecho negativo; este Tribunal no comparte las argumentaciones realizadas por la parte apelante, siendo que no se evidencia que la prueba promovida pretensa probar un hecho negativo; en relación a que se trata de hechos “(…)convenidos por las partes (…)”(vid. Folio 101), este Tribunal considera que el mérito del medio probatorio es materia para ser decidida en la sentencia definitiva, por lo que realizar cualquier consideración respecto a hechos convenidos en esta instancia del proceso sería adelantar opinión de fondo del asunto debatido, siendo que la apelación se circunscribe a la admisión y la procedencia de la oposición realizada por la contraparte. Así las cosas, quien aquí decide considera que ex iudex a quo igualmente actuó ajustado a derecho al admitir la prueba bajo examen y negar la oposición realizada, cuestión que esta Alzada encuentra apegado al derecho constitucional previsto en el ordinal 1º del artículo 49 constitucional y así se decide.

En lo atinente al punto “quinto” relativo a la oposición realizada por la no promovente respecto a la cuarta y quinta promoción que anexó con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”,“E5” y “F”; el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias o reproducciones fotográficas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, bastando que la parte no acepte la copia para que se considere impugnada, en cuyo caso le quedaba a la promovente (demandante) solicitar la experticia sobre tales instrumentos para probar la autenticidad de las fotografías que para mayor abundamiento nunca podrá practicarse por cuanto que la parte promovente no consignó los negativos de las fotografías. Al respecto, siendo impugnada las reproducciones fotografías presentadas sin que la actora cumpliera con su derecho que le asistía; el tribunal a quo debió declarar procedente la oposición y negar la admisión de la cuarta y quinta promoción que la actora anexó con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5” y “F” y así debe ser decidido.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada. En consecuencia, se revocan los autos interlocutorios de fechas 17 de octubre de 2008 (ambos de dicha fecha) por medio del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Lara providenció las pruebas presentadas y de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado mencionado providencie las pruebas presentadas, siguiendo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo; y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Universidad “Fermín Toro”, en contra de los autos interlocutorios de fecha 17 de octubre de 2008 (ambos de dicha fecha) por medio del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara providenció las pruebas presentadas.

SEGUNDO: Se REVOCAN los autos interlocutorios de fecha 17 de octubre de 2008 (ambos de dicha fecha) por medio del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara providenció las pruebas presentadas.

TERCERO: Se repone la causa al estado que el precitado Juzgado dicte un nuevo auto providenciando las pruebas presentadas, siguiendo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal a quo, a fin de que continúe la causa.

QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
La Secretaria,
FDR/Aodh.-

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria,