REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000748
PARTE ACTORA: MARIELA BURGOS DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.749.155, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULENNYS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.116.
PARTE DEMANDADA: PEDRO SEGUNDO GARCIA LADINO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 4.384.760, de este domicilio, y ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA BOLIVAR Y SU GENTE, representada por su Presidenta ciudadana GLADYS PASTORA TORRES, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 7.313.308.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARCOS MELENDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.133.
SENTENCIA: PARTICIÓN
Conoce este Tribunal Superior, sobre sentencia interlocutoria de fecha 17 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionada con el juicio de partición presentado por la ciudadana Mariela Burgos de Olivo en contra del ciudadano Pedro García y la Asociación Civil Provivienda Bolívar y su Gente, cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la medida solicitada por la parte actora, consistente en la prohibición de construcción de cualquier tipo de edificación sobre el inmueble objeto de partición, este Tribunal observa que si bien es cierto, tal y como lo dispone el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, que las partes pueden solicitar cualquiera de las medidas a que se refiere el Libro Tercero de dicho Código; no es menos cierto también que debe acreditarse en autos los requisitos de procedencia para ser acordada, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar sino además acreditar en autos los requisitos de procesabilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que este Tribunal, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que la parte actora no invocó ni mucho menos acreditó los dos requisitos de procedibilidad de medida, vale decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Por otro lado, tratándose de una extensión de terreno el bien cuya partición se pretende mediante el presente procedimiento en el cual se solicita la prohibición de construcción de cualquier tipo de edificación, esto, lejos de causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho pretendido le otorga una plusvalía al ser revalorizado producto de las mejoras que tenga el mismo, razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Niega la Medida solicitada.”
En fecha 25 de Junio de 2008 la Apoderada de la parte actora, APELO formalmente de dicho auto y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en un solo efecto, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, que solo la parte actora hizo uso de ese derecho, una vez cumplido el mismo, el Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:
PRIMERO: En el libelo de demanda, en el presente juicio el actor solicitó medida cautelar innominada, fundamentada en los artículos 779 y el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que prohíba la construcción de cualquier tipo de edificación en el inmueble que es objeto de partición, por cuanto la Asociación Civil Pro-vivienda Bolívar y Su Gente, está realizando movimientos de tierra para empezar a construir, aún cuando Catastro del Municipio Iribarren, ya le negó la cédula catastral respectivamente para obtener toda la permisología de construcción y sigue realizando operaciones para empezar a construir.
Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 17-06-08, este juzgado recuerda a la parte recurrente, que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el Derecho Procesal Venezolano Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
SEGUNDO: Visto lo anterior, éste Juzgado observa, que el thema decidendum del presente proceso es la procedencia o no de la medida innominada solicitada, por lo que es importante señalar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
El primero de estos requisitos, se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porqué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
Por otra parte el segundo de dichos requisitos, es el PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Así como también el PERICULUM IN DANNI atinente a la procedencia de las medidas innominadas las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. “
TERCERO: En el presente caso, no obstante de que el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez para que en estos casos de juicio de partición pueda acordarse medidas cautelares, es necesario que reúnan los requisitos establecidos en los dos artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, los cuales no se cumplen en el caso sublitis, pues para que se decrete la medida innominada simultáneamente deben darse los requisitos del Fomus Boni Iuris, Periculum in mora y Periculum In Damni, que ni siquiera fueron invocados por el solicitante de la medida, y menos que haya presentado prueba suficiente que acrediten dichos requisitos, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Mariela Burgos de Olivo, por intermedio de su apoderada judicial abogada Zulennys Hernández contra sentencia interlocutoria de fecha 17 de Junio de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de partición intentado en contra del ciudadano Pedro García y la Asociación Civil Provivienda Bolívar y su Gentes.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con lo expuesto en el artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario Acc,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Edgar Pérez
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc,
Abg. Edgar Pérez
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