REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciseis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2009-001567
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano CESAR GIMENEZ RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 65.951, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MALENE VILLAFRANCA MAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.695.943, en la cual solicita la RECTIFICACIÒN DE SENTENCIA DE DIVORCIO, la cual corre inserta en los libros del Registro Principal del Estado Lara, bajo el Expediente Civil Nº 15860, iniciado el 05 de Agosto de 1983, ya que en la misma por error involuntario, se señalo su segundo nombre como “MARLENE”, siendo lo correcto “MALENE” y su primer apellido lo escribieron como “VILLAFRANCO”, siendo lo correcto “VILLAFRANCA”; en ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: Los Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 768:
CITO: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769:
CITO: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la solicitante en su escrito de Rectificación se refiere a Rectificar una Sentencia, en el sentido que fue asentado su segundo nombre como “MARLENE”, siendo lo correcto “MALENE” y su primer apellido lo escribieron como “VILLAFRANCO”, siendo lo correcto “VILLAFRANCA”; pero de la disposición anteriormente descrita se observa que dicha Rectificación se refieren solo y únicamente a las Partidas del Estado Civil, esto es: (Nacimiento, Matrimonio y Defunción), por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por ser IMPROCEDENTE, la solicitud de RECTIFICACIÒN DE SENTENCIA presentada por el ciudadano CESAR GIMENEZ RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 65.951, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MALENE VILLAFRANCA MAGO, antes identificada.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciseis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil nueve. Años. 198° y 149°.
El Juez, La Secretaria Acc.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se registró y publicó.
HRPB/BE/ij
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