REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2006-000996
PARTE DEMANDANTE: ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.544.078.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.855 y este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JINTING FENG y XIANG HUA FENG, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 18.182.611 y E- 81.976.537 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO COLMENAREZ DAZA, MARIO MACKENZIE MELENDEZ y MARIO MELENDEZ RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.953, 28.108 y 16.171, respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (EN JUICIO DE DESALOJO DERIVADO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida abogada por la abogada MARIA EMILIA BRIZUELA, en su carácter de apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 12 de Julio de 2006, que declaro: “SIN LUGAR la demanda por Desalojo intentada la Abogada MARÍA EMILIA BRIZUELA RIERA, en representación del ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, en contra de los ciudadanos JITING FENG y XIANG HUA FENG, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 18.182.611 y E-81.976.537. Se condena en costas a la actora por haber resultado vencida, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 31 de Julio del año 2006, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto del día 13 de Diciembre del año 2006 y se fija el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 15 de Enero de 2007, se difiere la sentencia por corresponder el referido dictamen con varias sentencias para la misma fecha, se difiere para el octavo día de despacho siguiente.
En fecha 22 de Mayo de 2007, la apoderada de la parte actora, mediante escrito solicita el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2007, El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libro boleta. Notificadas las partes como se evidencia en los folios (249) y (251) y vencido el lapso de avocamiento y reanudada como se encuentra la causa sin que ninguna de las partes hayan interpuesto recusación alguna y llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso de DESALO derivado de un contrato de arrendamiento de forma verbal, intentado por el ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA, representada por la abogada MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, donde expone: que mantiene un contrato de arrendamiento con los ciudadanos JINTING FENG y XIANG HUA FENG, de un inmueble de su exclusiva propiedad, según consta en copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Crespo, que se encuentra ubicado en la avenida 11 entre carreras 6 y 7, Edificio Kent, en Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, que se estableció un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y que a partir de Octubre del 2003 fue aumentado a un canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales. Que los arrendatarios venían consignando los cánones de arrendamientos ante este Tribunal según expediente No. 73-2000 hasta la fecha agosto de 2004, que desde esa fecha no han honrado el cumplimiento de su obligación de pago de arrendamiento, representando un retraso de quince (15) meses, encontrándose completamente insolventes; que su representado ha solicitado los correspondientes pagos así como la entrega del inmueble de manera amistosa, viéndose en la necesidad de demandar de conformidad con los artículos 33, 56 y 34 literal a de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a los ciudadanos JITING FENG y XIANG HUA FENG, por Desalojo y entrega de manera inmediata del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, solicita el pago de la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Septiembre 2004 a Noviembre 2005 así como de los meses siguientes hasta la entrega del inmueble arrendado, al pago de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) diarios por concepto de retraso en los meses vencidos y al pago de las Costas y Costos del proceso. Solicita medida de secuestro.
Llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta opone Cuestiones Previas de las previstas en el artículo 346 numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, la cual ya fue resuelta en esta sentencia; y da Contestación al fondo de la demanda, todo de conformidad a los previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En la referida Contestación al fondo de la demanda, los ciudadanos, JITING FENG y XIANG HUA FENG, debidamente asistidos de abogado, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo intentada por el ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, alegando que no es cierto que mantienen contrato de arrendamiento verbal con dicho ciudadano. Rechazan y contradicen la demanda, alegando que el ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ no tiene cualidad o interés para intentar y sostener este juicio, por cuanto no es propietario del inmueble objeto de este proceso, señalando que por efecto de sentencia firme dictada por este Juzgado del Municipio Crespo, expediente No. 36-99, del 23 de marzo del 2000, se declaró con lugar la demanda de nulidad de la venta y consecuencialmente del documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 19 de Diciembre de 1995, anotado bajo el No. 81, tomo 244, del libro de autenticaciones que invocó LAM WAI MING, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.645.869, para alegar su supuesta propiedad y venderle a ADRIAN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, que éste compró un inmueble a una persona que no era propietario del mismo y que por lo tanto no puede ahora invocar la propiedad sobre un inmueble que no le pertenecía al que se lo vendió. Rechazan y contradicen que hayan establecido con el demandante un canon de arrendamiento inicial de Bs. 100.000,oo y que a partir de octubre del año 2003 establecieran un canon de arrendamiento de Bs. 300.000,oo. Rechazan y contradicen la demanda de desalojo por no tener JINTING FENG, ya identificado, “cualidad o interés” para sostener este juicio. Rechazan y contradicen, que adeuden cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión, desde Septiembre del año 2.004 a Noviembre del año 2005, que tengan retrazo en el pago de 15 meses y que estén insolventes en los pagos de arrendamiento. Argumentan que FENG XIANG HUA, C.I. No. E- 81.976.537 y FENG SUQING, C.I. No. E- 82.0.91.507, celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este proceso con su legítimo propietario el ciudadano CHUNG MIN LAM, C.I. No. V- 13.861.081, en el año 2004 y el mismo fue renovado por otro año desde el 01/11/2005, según en contratos de arrendamiento escritos que consignó. Rechazan y contradicen que el demandante les haya exigido en otra oportunidad algún pago o la desocupación, por cuanto él mismo sabe quien es el verdadero propietario del inmueble, rechazan y contradicen que deban estar obligados a entregar el inmueble al demandante, rechazan y contradicen que adeuden la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Septiembre 2004 a Noviembre 2005, al igual que rechazan que estén obligados a pagar cánones de arrendamiento al demandante, porque no mantienen contrato con él, rechazan que adeuden o estén obligados a pagar Bs. 2.000 diarios por concepto de retrazo en supuestos meses vencidos al demandante. Impugnan conforme a lo previsto en el artículo 1.580 del Código Civil el documento que marcado “B” anexo al libelo de demanda cuyos datos de registro señala, argumentando que esta viciado de nulidad por efecto de la sentencia definitivamente firme de fe 23/03/2.000 que anuló la venta y el documento en que se apoyó LAM WAI MING para venderle a ADRIAN JESÚS BRIZUELA.
La parte actora presenta escrito donde rechaza la impugnación al documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Crespo del Estado Lara de fecha 29 de julio de 1.999, bajo el No. 14, tomo I, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, señalando que lo opone y hace valer en todo y cada una de sus partes, la vía procesal era la tacha.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora.
- Primero: invocó el mérito favorable de autos que le favorecen, al respecto este juzgador de alzada comparte el criterio del Tribunal A-quo, con respecto, como bien lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, tal invocación no representa medio probatorio, pues conforme al principio de la comunidad de la prueba, los mismos una vez aportados por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria. Y ASI SE DECIDE.
- Segundo: Instrumento de Propiedad a nombre ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, copias certificadas el documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Crespo del Estado Lara de fecha 29 de julio de 1.999, bajo el No. 14, tomo I, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, a los fines de hacer valer la propiedad del inmueble, y la parte demandada lo ha desconocido en la contestación de demanda y en pruebas, y habiendo sido impugnado por la parte accionada cuando en su lugar ha debido utilizar la vía de la tacha de documento público. Al respecto es importante señalar que en el presente juicio no se discute la propiedad del bien inmueble arrendado, sino el desalojo por la existencia o no de un contrato de arrendamiento verbal, y en consideración a lo anterior este Tribunal de Alzada le concede el valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica, creando una referencia en lo que respecta a la propiedad alega la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
- Tercero: Copias certificadas del expediente No. 73-2000 llevado por este Tribunal de Municipio, donde constan las consignaciones de los cánones de arrendamiento y la fecha del último pago, así como oficio No. 2620-396 emanado del Tribunal A-quo y dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, en donde ordena la entrega de una cantidad de dinero al ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA, correspondientes a los cánones depositados hasta esa fecha, y que cursan al folio 78 del expediente referido, tienen pleno valor probatorio por ser emanadas de un organismo público y como tal son valoradas en cuanto consignaciones y entrega de dinero por parte del Tribunal A-quo. También quien aquí juzga observa que el motivo de la consignación efectuada por los arrendatarios de ese entonces los ciudadanos JINTING FENG y XIANG HUA FENG, titulares de la Cédula de Identidad No. V-18.182.611 y E-81.976.537, respectivamente, se genera tomando en consideración que el arrendador era el ciudadano WAI MING LAM, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.645.869, y que el ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.544.078, exigía el pago de los cánones de arrendamiento, en su carácter de nuevo propietario, siendo que dicha circunstancia no le otorgaba el reconocimiento de arrendador, pues muy claro lo señala la solicitud de consignación de cánones, al expresar el motivo de la misma; en cuanto al oficio No. 2620-396 cursante en las copias certificadas presentadas del expediente 73-200, y cursante en este proceso en el folio 112, si bien la parte promovente no señala el motivo de que pretende demostrar, resulta significativo señalar que la Juez Provisorio no otorga el carácter de arrendatario en el mismo al ciudadano Adrián Jesús Brizuela, por lo tanto se le otorga a dichas copias certificadas valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada.
- Primero: Promueven copias certificadas del expediente 36-99, llevado por el Tribunal del Municipio Crespo, invocando la sentencia firme anulatoria del documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 19 de Diciembre de 1.995, anotado bajo el No. 81, tomo 244 del libro de autenticaciones, que invocó LAM WAI MING, para venderle al hoy demandante ADRIAN JESÚS BRIZUELA. Al respecto este juzgador de Alzada, considera que en el presente juicio no se discute la propiedad del bien inmueble arrendado, sino el desalojo por la existencia o no de un contrato de arrendamiento verbal, por lo tanto al no haber sido tachado dicho documento por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica, creando una referencia en lo que respecta al desconocimiento de la parte demandada, de la propiedad alegada la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
- Segundo: Promueve marcados con las letras “C” y “D”, documentos autenticados, el primero ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 17/11/2004, anotado bajo el No. 70, Tomo 196 de los libros de autenticaciones, y el segundo ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de 13 de Diciembre de 2005, bajo el No. 73, Tomo 228, de los libros de autenticaciones, con los cuales argumenta la existencia de un contrato de arrendamiento escrito y no verbal, sobre el inmueble cuyo desalojo se procesa, constituido por el Local Comercial, depósito y un apartamento en la parte alta, además argumenta que el arrendador es LAM CHUNG MING, C.I. No. V- 13.851.081, como se deja constancia en los documentos promovidos, y no Adrián Jesús Brizuela Yépez, asimismo la parte demandada alega que con esta prueba se demuestra que los arrendatarios son FENG SUQING y FENG XIANG HUA, y no JINTING FENG, y que se deja constancia que el inmueble pertenece a CHUNG MING LAM según declaración Sucesoral No. 988. Por cuanto los documentos auténticos no fueron impugnados ni tachados por la parte actora, teniéndose como ciertos en su contenido, por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica. Y ASI SE DECIDE.
- Tercero: Promueven marcado “E”, recibo de la entrega de 3 meses de depósito por el arrendamiento, para garantizar el cumplimiento de la obligación arrendaticia entregado al arrendador LAM CHUNG MING, por el ciudadano FENG XIANG HUA, el cual no fue impugnado por la parte actora, pero por ser emanados por terceros que no son parte en el juicio y por lo tanto debieron ser ratificados por el tercero mediante testimonial, tal y como se evidencia en el folio 206 y reverso de este expediente, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica. Y ASI SE DECIDE.
- Cuarto: Promueven recibos de pago de los cánones de arrendamientos transcurridos desde el 25 de Noviembre de 2004 hasta el 31 de Marzo de 2006, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, pero por ser emanados por terceros que no son parte en el juicio y por lo tanto debieron ser ratificados por el tercero mediante testimonial, tal y como se evidencia en el folio 206 y reverso de este expediente, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica. Y ASI SE DECIDE.
- Quinto: Ratifica la Impugnación del documento presentado con el libelo de demanda marcado “B”, argumentando demostrar la falsedad de dicho documento con las copias certificadas del expediente No. 36-99, llevado por este Tribunal del Municipio Crespo. Al respecto, y como ya se ha dicho anteriormente, en el presente proceso no se discute la propiedad del inmueble sino el arrendamiento que da motivo a la demanda de desalojo que hoy nos ocupa, además el hecho de ratificar una impugnación no constituye medio probatorio. Y ASI SE DECIDE.
- Sexto: Promueven como testigo al ciudadano CHUNG MING LAM, para que ratifique mediante esta prueba los recibos de pago de arrendamiento y de la garantía arrendaticia o depósito consignados, declaración que cursa en el folio 206 de este expediente, de donde se desprende que el testigo reconoce como suyas las firmas que aparecen en los recibos de pago exhibidos y que cursan en los folios 181 al 198, además reconoce haber arrendado el inmueble ubicado en la avenida 11 entre carreras 6 y 7 Edificio Kent, al ciudadano XIANG HUA FENG. Al respecto se dan por reconocidos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los recibos de pago de depósito y cánones de arrendamientos cursantes en los folios 181 al 198, referidos en los puntos Tercero y Cuarto del análisis probatorio de la parte demandada, así como del otorgamientos de los documentos de arrendamientos consignados y de que trata punto Segundo. Y ASI SE DECIDE.
Siendo esto así, y trabada la litis de la manera antes expuesta, este Juzgador, hace necesario previa cualquier consideración al fondo en la presente causa, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato),
“la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
Tal y como ha quedado establecido, constituye para este juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, para esto debe atenerse al acervo probatorio traído a auto por las partes el cual ya fue analizado.
Al respecto considera este juzgador de alzada, que una vez analizados los argumentos e instrumentos fundamental traídos en autos se constata que: el ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, representado por la abogada MARIA EMILIA RIERA, intenta la presente acción alegando que mantiene un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos JINTING FENG y XIANG HUA FENG, todos identificados en autos. Donde la parte Demandada no reconoce al demandante como propietario del inmueble ubicado en la avenida 11 entre carreras 6 y 7, Edificio Kent, de la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, situación esta, que no será discutida en este proceso por no ser ese el objeto de la demanda ya que la presente acción se trata de desalojo derivado de un contrato de arrendamiento que se estableció de forma verbal, y no de la propiedad de dicho inmueble. Ahora bien, la parte demandada rechazo y contradijo la existencia de un contrato verbal entre el ciudadano Adrián Jesús Brizuela Yépez y los ciudadanos JITING FENG y XIANG HUA FENG, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 18.182.611 y E-81.976.537, respectivamente, y por el contrario alega la existencia de un contrato escrito autenticado que fue renovado, lo cual se demostró a través del acervo probatorio entre ellos los referidos contratos acompañados en original, además se demostró en el proceso la existencia de pagos de los cánones de arrendamiento durante la vigencia del contrato de arrendamiento alegado, lo que no fue desvirtuado por la parte actora al invertirse la carga de la prueba. El arrendamiento del inmueble objeto del presente proceso, de acuerdo a lo probado en autos en un principio fue otorgado por el ciudadano WAI MING LAM, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.645.869 a los ciudadanos JITING FENG y XIANG HUA FENG y posteriormente fue arrendado por el ciudadano CHUNG MING LAM a los ciudadanos FENG SUQING y FENG XIANG HUA, pues de lo demostrado en el proceso no se desprende el arrendamiento a través de un contrato verbal, suscrito por el actor con los hoy demandados, y que a pesar de no discutir la propiedad del inmueble en este proceso, lo que podría generar dudas con el contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el presente caso estamos frente a un acto de administración conforme a los previsto en el artículo 1.582 del Código Civil.
La parte actora, pretende probar su carácter de Arrendador con las copias certificadas del expediente de consignación de cánones de arrendamiento cuya nomenclatura es el No. 73-2000 llevado por el Tribunal del Municipio Crespo, donde constan las consignaciones de los cánones de arrendamiento y la fecha del supuesto último pago, así como con oficio No. 2620-396 emanado por el Tribunal A-quo y dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, en donde ordena la entrega de una cantidad de dinero al ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA, sin embargo es de hacer notar que tal demostración no se llevo a cabo, pues en el escrito de solicitud de consignación de cánones de arrendamientos presentado por el Abogado TANIOS ABOU MAROUN, en representación de los ciudadanos JITING FENG y XIANG HUA FENG, se observa que el motivo de la consignación a favor de WAI MING LAM y ADRIAN DE JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, es producto de la incertidumbre producida por la exigencia del pago de los cánones de arrendamiento por parte de los últimos mencionados, ya que como se desprende textualmente “… siendo el motivo de la presente consignación, que el arrendador Inicial Señor WAI MING LAM, ya identificado, pretende que le paguen a él los cánones de arrendamiento, con quien tienen celebrado un contrato de arrendamiento, y por el otro lado aparece el Señor ADRIAN DE JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, ya identificado, reclamando también que le paguen a su persona los cánones de arrendamiento, en su carácter de presunto nuevo propietario, del inmueble arrendado, en consecuencia, para evitar los arrendatarios quedar insolventes, es que proceden al pago por consignación.”, así las cosas, se puede apreciar con claridad que en ningún momento se le reconoce al ciudadano Adrián Jesús Brizuela Yépez, el carácter de Arrendador; además es de hacer notar que no hay elementos que demuestren la existencia de un contrato verbal, por lo que mal puede este juzgador presumir la existencia de una convicción que no fue probada y demostrada por quien la invocó. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena analizar y juzgar la prueba, es decir, examinar la eficacia probatoria y los hechos pertinentes que estas demuestren, y en el caso concreto la parte actora alega la existencia de una relación arrendaticia, pero no la prueba.
De tal manera que es forzosamente necesario declarar que el ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, no tiene carácter de Arrendador y por ende no tiene cualidad para actuar como actor en el presente juicio de Desalojo, ya que la persona que por la verdad procesal demostrada ejerce el carácter de Arrendador es el ciudadano CHUNGG MING LAM, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto le es forzoso concluir a este juzgador, que el referido ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA RIERA, ya identificado no tiene la cualidad alegada como arrendador. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad del ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, como arrendador, debe forzosamente este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la apelación intentada e INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION interpuesta por la parte demandante y en consecuencia se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, en su carácter de apoderada de la parte demandante.
2. SE MODIFICA la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 12 de Julio de 2006, que declara: “SIN LUGAR la demanda por Desalojo intentada la Abogada MARÍA EMILIA BRIZUELA RIERA, en representación del ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, en contra de los ciudadanos JITING FENG y XIANG HUA FENG, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 18.182.611 y E-81.976.537. Se condena en costas a la actora por haber resultado vencida, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
3. En consecuencia de ello se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION, intentada la Abogada MARÍA EMILIA BRIZUELA RIERA, en representación del ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, en contra de los ciudadanos JITING FENG y XIANG HUA FENG, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 18.182.611 y E-81.976.537.
4. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Se ordena notificar a las partes, por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.

Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria Acc.
HRPB/BE/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.