REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : KP02-M-2009-000032
Vista la presente demanda presentada por el ciudadano ALOICIO SIDAMEY SANCHEZ GARCIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.491, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SA-HUR MOTOS C.A., asistido por el Abogado en ejercicio HONORIO R. PERNALETE D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.866, en contra de la Sociedad Mercantil BIKERLAND MOTOS, C.A., en la persona de su Presidente y Representante legal ciudadano JAVIER JOSE CORDERO ARCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.415.584, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.
En este sentido dispone:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
CITO: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
“…El Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación.
"Artículo 643.-
CITO: “El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al Artículo 640 del mismo Código, que expresa:
“Articulo 640, establece:
CITO: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo".
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales exige en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga a la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de factura” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 01-03-61, G.F.N° 31. segunda etapa, año 1961, Págs., 63 y 64). En otras palabras, que “esta expresión “aceptadas”, indican sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen” (S.C.C. sentencia de fecha 27-01-66, G.F. N° 51, segunda etapa, año 1966, página 291). Y ello porque “el conocimiento o aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal” (ibidem). De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada para hacerla por él. En concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándolas o recibiéndolas, para comprometer aquél en estos casos, estima la sala, es necesario que de manera concluyente unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquel. Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa, por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto es autorizada por la persona a quien se opone.
En el caso de autos, en cada una de las facturas aparecen firmas y unos sellos, que dicen: “Recibido gerencia de suministro, división de aduanas, y en la fecha de recepción, sin que pueda identificarse el firmante, y además, al no acompañarse a la demanda, el documento constitutivo y los estatutos sociales, de la demandada, no es posible concluir si la persona de quien emana la firma, puede o no comprometer a aquella. (Auto de la Sala Política-Administrativa del 14 de febrero de 1991, Representaciones Industriales, INSUPLE, C.A. contra la C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); Exp7563, con ponencia del Magistrado Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR)
El Tribunal observa lo siguiente:
UNICO: Que las supuestas “facturas” anexadas, signadas desde el Nro. 0025 hasta el 0050, del 0102 hasta el 0114, y del 0118 hasta el 0120, treinta y nueve (39) en total, cursante a los folios del 14 al 52, facturas de forma libre, facturas que aparece como compradora u obligada “BIKERLAND MOTOS, C.A.,”, expresando que son “Facturas debidamente aceptadas” pero no se articulo ni expresó en la demanda que persona natural firmó o acepto dichas facturas por la demandada, requisito necesario para poder estar en presencia ad initio de unas “facturas aceptadas “ como se dijo.
Razón por la cual, y la naturaleza especial del presente procedimiento, y sólo a los efectos de éste, este Tribunal considera que las documentales anexadas no constituyen “Facturas Aceptadas” capaz de dar lugar a la tramitación del mismo.
En efecto, en la demanda se expresa que acompaña como instrumentos fundamentales en los cuales soporta sus pretensiones en unas supuestas “facturas debidamente aceptadas”, pero sin articular que fueron firmadas o aceptadas por la demandada, a través de alguna persona natural ni el cargo ejecutivo que ostenta en la misma, por ser una persona moral.
Razón por la cual este Tribunal, considera que las obligaciones tal y como fueron demandadas, son inexigibles e impertinentes al procedimiento por intimación, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, sobre lo cual se pronunciará de manera expresa y positiva más adelante. Y así se declara y decide.
Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es la propia parte actora, quien no acompaña las documentales necesarias para la admisión de la demanda, algunas de las obligaciones que menciona forma su pretensión son impertinentes su cobro por este procedimiento por intimación y por ende resultan inexigibles (ex Artículo 640, 642, 340, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil), por lo que estas circunstancias y omisiones vienen a subsumir la situación de hecho planteada en los casos previstos en el Artículo 643, Ordinales 1° y 2°, en concordancia con el Artículo 341 eiusdem, que impone al Juez “INADMITIR LA DEMANDA” por ser contraria a las disposiciones expresas de los Artículos 640 del Código de Procedimiento y no haberse acompañado las pruebas escritas del derecho que se alega y, así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada el ciudadano ALOICIO SIDAMEY SANCHEZ GARCIA, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SA-HUR MOTOS C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BIKERLAND MOTOS, C.A., en la persona de su Presidente y Representante legal ciudadano JAVIER JOSE CORDERO ARCAYA, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y regístrese.
El Juez., La Secretaria Acc.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Bianca Escalona
HRPB/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria Accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra. La Sec Acc.
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