REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de Febrero de dos mil nueve.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001130.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EFEGEMA, C.A. FERNANDEZ GAMBOA MATENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA, domiciliada en la Urbanización Nueva Segovia, Carrera 2 entre calle 7 y 7 A Nº 7-46 A, en esta ciudad de Barquisimeto, firma Mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 91 A sgdo, de fecha 02-08-1983.
APODERADOS JUDICIALES: DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.807
PARTE DEMANDADA: GOLFO TRISTE C.A., Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 59 tomo 17 A, de fecha 27 de Abril de 1998.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ANGEL CARUCI PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.030.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO POR COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de Octubre del 2008, por la abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.807, en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa demandante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 15 de Octubre del 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
En fecha 21 de Octubre del 2008, se oye la Apelación en ambos efectos, ordenó remitir el asunto a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que le correspondiera el turno.
En fecha 06 de Noviembre del 2008, el asunto contenido bajo la nomenclatura KP02-R-2008-1130, fue recibido y se le dio entrada en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se fija el Vigésimo día de despacho siguiente para presentar informes.
En fecha 09 de Diciembre del 2008, la representante de la parte demandante presento escrito de informes.
En fecha 12 de Diciembre del 2008, vencido como fue el lapso de informes, se fijo la causa para sentencia para dentro de los Sesenta (60) días continuos.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia procede ha hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA.

Alega la parte actora Expone la demandante que su representada ha mantenido relaciones comerciales desde el 30 de junio del año 2006 con la empresa GOLFO TRISTE, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nro. 59, Tomo 17-A, de fecha 27 de Abril del año 1998, cuyos socios son los ciudadanos DESPUJOLS GIMENEZ CLAUDIO LUIS Y ADALFIO ROVATTI HECTOR ALONSO. Igualmente alega que en fecha 01 de febrero del año 2007, el ciudadano DESPUJOLS GIMENEZ CLAUDIO LUIS , representante legal de la empresa emite a su representada, es decir, a la empresa EFEGEMA, C.A. FERNANDEZ GAMBOA MANTENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA, una correspondencia donde le comunica la suspensión del servicio que ésta le prestaba en sus instalaciones a partir de esa misma fecha y la no cancelación de la facturación del mes de Noviembre del año 2006, motivando esta suspensión y no cancelación en compensación por los hurtos que se suscitaron en sus instalaciones en donde su representada prestaba servicios de vigilancia. Señala que el monto de la deuda es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.282.500,00) expresados en UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.282,50). Que ha tratado de llegar a un convenimiento pero que todo ha sido inútil en cancelar la deuda que tiene a través de una factura aceptada por la empresa GOLFO TRISTE, C.A, discriminada de la siguiente manera: 1) Factura aceptada por la empresa GOLFO TRISTE C.A. por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.282.500,00) expresados en UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.282,50). Tal como se evidencia en factura Nro. 3307, anexada con la letra “E”. Por todas estas razones es que ocurre a demandar como en efecto lo hace a la empresa GOLFO TRISTE, C.A., ya identificada, representada por los ciudadanos DESPUJOLS GIMENEZ CLAUDIO LUIS, en su carácter de Presidente y ADALFIO ROVATTI HECTOR ALONSO, en su carácter de Socio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.384.090 y 4.069.300, respectivamente, o a ello sea condenada por el Tribunal a los fines de cancelar la obligación contraída de la siguiente manera: Primero: El pago de la obligación por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.282.500,00) expresados en UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.282,50). Segundo: Los intereses legales al doce (12%) anual. Tercero: El pago de las costas y costos que se deriven del presente proceso. Cuarto: Solicita la indexación correspondiente sobre las cantidades demandadas. Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Fundamentó su pretensión en los Artículos 1264 del Código Civil y 108 y 124 del Código de Comercio.
En la oportunidad de la contestación de la demanda según consta de autos que en fecha 24 de Septiembre del 2008, que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto este Juzgador se abstiene pronunciarse sobre el escrito presentado por la parte demandada en fecha 25 de Septiembre del 2008, como de contestación a la demanda por ser evidentemente extemporáneo.
DE LAS PRUEBAS.
La abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.807, representante legal de la Firma Mercantil EFEGEMA, C.A. FERNANDEZ GAMBOA MATENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.- Ratificó la presente demanda en contra de la Firmal Mercantil GOLFO TRISTE C.A., en todas y cada una de sus partes.
2.- Promovió y evacuo marcado con letra “D” copia simple de la correspondencia emitida por la Empresa demandada GOLFO TRISTE C.A., en fecha 01 de Febrero de 2007, por medio de la cual el ciudadano CLAUDIO LUIS DEPUJOLS GIMENEZ, en su condición de presidente de la demandada le comunica a EFEGEMA, C.A. FERNANDEZ GAMBOA MATENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA la suspensión de todos los servicios y la no cancelación de la facturación pendiente por los servicios prestados.
3.- Promovió original de una factura aceptada por la firma GOLFO TRISTE C.A., por concepto de servicios prestados de vigilancia privada.
4.- Promovió originales y copias simples de las diversas correspondencia emitidas y recibidas por los representantes de la Firma Mercantil GOLFO TRISTE C.A.
5.- Impugnó la contestación consignada por el representante parte demandada.
La parte demandada no promovió pruebas en el presente Juicio.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Considera este Juzgador que es necesario pronunciarse de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente, sobre la confesión ficta, para lo cual el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrita, subrayado y cursiva de esta Sentenciador)”
En este sentido, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que “cuando no se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “
En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
Así tenemos:
En el presente juicio, Tomando como cierto y en consecuencia indubitable lo referido por la Juez de la causa en auto de fecha 24 Septiembre del 2008, en la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda y no lo hizo, amen de que dicho auto no fue apelado, debe tenerse que en el presente caso se ha cumplido con el primer requisito para decretar la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, este Sentenciador, estima que la demanda Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento Intimatorio, teniendo como instrumento fundamental de la acción una factura que alegan los demandantes fue aceptada por la parte demandada, no es contraria a derecho, ya que la misma tiene su fundamento legal en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 644 Ejusdem el cual dispone entre otras cosas que las facturas aceptadas, entre otras, son pruebas escrita suficientes para la admisión de las demandas de este tipo, y las cuales al no haber sido impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal, debe necesariamente determinarse que la causa pretendí, no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho… Ahora bien, en el caso concreto, observa este juzgador que la parte demandada no promovió pruebas para desvirtuar la confesión o probar que la demanda era contraria a derecho, por lo tanto se cumple así con el tercer y ultimo requisito para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE
Este Tribunal debe, entonces considerar, que la parte demandada la empresa GOLFO TRISTE C.A., Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 59 tomo 17 A, de fecha 27 de Abril de 1998., quedó confesa en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora EFEGEMA, C.A. FERNANDEZ GAMBOA MATENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA, por lo que debe declararse con lugar la demanda de demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, y revocarse la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 15 de Octubre del 2008, la cual declaró SIN LUGAR la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indexación demandada este Tribunal acogiendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia que Establece, que las sentencias que ordenen pagar cantidades de dinero con sus respectivos intereses, no se ordenará indexación sobre las referidas cantidades, por tanto niega la indexación solicitada en el libelo. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.807,en fecha 16 de Octubre del 2008, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 15 de Octubre del 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
2. SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de e fecha 15 de Octubre del 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
3. CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, incoada por EFEGEMA, C.A. FERNANDEZ GAMBOA MATENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA, domiciliada en la Urbanización Nueva Segovia, Carrera 2 entre calle 7 y 7 A Nº 7-46 A, en esta ciudad de Barquisimeto, firma Mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 91 A sgdo, de fecha 02-08-1983, representado por el Abogado EFEGEMA, C.A. FERNANDEZ GAMBOA MATENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA, contra la Empresa Mercantil GOLFO TRISTE C.A., Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 59 tomo 17 A, de fecha 27 de Abril de 1998, representada por LUIS ANGEL CARUCI PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.030.
4. Se condena a la parte demandada., GOLFO TRISTE C.A., Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 59 tomo 17 A, de fecha 27 de Abril de 1998. a cancelarle a la parte demandante EFEGEMA, C.A. FERNANDEZ GAMBOA MATENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA, Las cantidades siguientes:
4-1. UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.282.500,00) expresado en UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.282,50).
4-2. La cantidad DE TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTIDÓS (Bs.v. 340688,22) EQUIVALENTE A TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 347).
5. SIN LUGAR la indexación
6. Al no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente Sentencia
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria Acc.

Abg. Bianca Escalona.


HRPB/BE/nancy