REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2008-002902

Este Tribunal observa que en la presente causa, la demandada es una persona jurídica, INDUSTRIAS CORIN PLAST S.A, que en fecha 28 de enero de 2008, corre agregada a los autos, diligencia donde el ciudadano ALFREDO PALLARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.844.20, quien dice ser vicepresidente de la empresa demandada, con tal carácter se da por citado en el presente juicio, no compareciendo posteriormente a dar la contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, por lo que pudiéramos estar en presencia de la figura de la confesión ficta, tal y como lo señala el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, el debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el de peticionar, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana, que conforme al contenido y alcance con la disposición legal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la citada Constitución, en cuanto a que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Al respecto, establece el articulo 15 del Código de Procedimiento civil, en el sentido de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en el derecho y facultades comunes a ellas sin preferencias y desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero, en concordancia con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento civil, los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
En este sentido, y en acatamiento a lo establecido porel Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso:
“…(omissis) “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004”, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previa el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”

Tomando en consideración, los anteriores criterios, y a los fines de determinar sí efectivamente el ciudadano ALFREDO PALLARO, tiene la cualidad para representar judicialmente a la empresa demandada, y en consecuencia darse por citado en su nombre, este juzgador considera necesario, que ya sea que el referido ciudadano ALFREDO PALLARO o en su defecto la parte demandante, acredite en la presente causa, de modo autentico, la referida condición, toda vez que ésta no esta acreditado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En orden a las consideraciones de hecho y de derecho como ha quedado aquí explanado este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO: Que a los fines de continuar con la presente causa, se ordena que se acredite de forma autentica la condición o cualidad de representante legal, que el referido ciudadano ALFREDO PALLARO, dice tener en la empresa demandada INDUSTRIAS CORIN PLAST S.A,
SEGUNDO: Se suspende la presente causa hasta tanto conste en autos la constancia exigida.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis días del mes de Febrero del año 2009.
EL JUEZ
ABG. HAROLD R. PAREDES B.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
HRPB/LAAE/nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.