REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : KP02-F-2004-000519
DEMANDANTE: MARIA GREGORIA TONA (GOYA)
DEMANDADOS: CLEMENTE ENRIQUE GONZALEZ, JOSE ANTONIO GONZALEZ, ELADIO RAMON GONZALEZ, JOSE PASTOR GONZALEZ, LEIDA MARIA GONZALEZ, JUANA MARGARITA GONZALEZ, ALIRIO PASTOR GONZALEZ, MARBELLA FRANCISCA GONZALEZ y MARIELA COROMOTO GONZALEZ.
MOTIVO: DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICION, presentada por los ciudadanos MARIA GREGORIA TONA (GOYA) contra CLEMENTE ENRIQUE GONZALEZ, JOSE ANTONIO GONZALEZ, ALADIO RAMON GONZALEZ, JOSE PASTOR GONZALEZ, LEIDA MARIA GONZALEZ, JUANA MARGARITA GONZALEZ, ALIRIO PASTOR GONZALEZ, MARBELLA FRANCISCA GONZALEZ y MARIELA COROMOTO GONZALEZ, este Tribunal observa
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la ultima actuación realizada lo fue en fecha 23 de Enero de 2006, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en el domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 06 de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc,
Abg. Bianca Escalona
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
HRPB/BE/ij
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