REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de febrero dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KH01-M-1999-000009
PARTE DEMANDANTE: BANCO CAPITAL, C.A., Sociedad de Comercio de este Domicilio, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 1980, bajo el N° 19, Tomo 1-I, posteriormente reformada, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 1998, bajo el N° 23, Tomo 44-A.
APODERADOS JUDICIALES: AMALIA MADALENO FARIA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 45.445.
PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. N° 5.921.427.
APODERADO DEL DEMANDADO VEDA CEDEÑO PICÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.811.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares, vía ejecutiva, interpuesta en fecha 07 de Septiembre de 1999, por la abogada AMALIA MADALENO FARIA, en su condición de apoderado judicial del BANCO CAPITAL, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha fue recibido por este Tribunal.
En fecha 06 de Octubre de 1999, este Juzgado, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 1999, llevado en el cuaderno separado de medida signado con la nomenclatura KH01-X-2002-000050, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles pertenecientes al demandado.
En fecha 10 de Enero del 2000, la parte actora consignó escrito de convencimiento suscrito entre las por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 07 de Diciembre de 1999, dejando insertado bajo el Nº 63 Tomo 142 de los Libros llevados por esa Notaria, a los fines de que se partiera la respectiva homologación.
En fecha 31 de Enero del 2000, mediante auto se acordó solicitar la comparecencia de ambas partes para ratificar dicho convencimiento.
En fecha 04 de Febrero del 2002, la apoderada de la parte actora, mediante escrito solicito se homologara la transacción celebrada.
Por auto de fecha 15 de Febrero del 2000, se niega la homologación a la transacción celebrada, la cual fue apelada por la parte actora en fecha 17 de Febrero de 1999.
De dicha apelación conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de Mayo del 2000, dicto sentencia declarando SIN LUGAR la apelación y confirmando el auto dictado por este Tribunal de fecha 15 de Febrero del 2000, donde negó la homologación a la Transacción.
En fecha 14 de Noviembre del 2002, la demandada ANA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ, otorgo poder Apuc-Acta a la abogada VEDA CEDEÑO PICON inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.811.
En fecha 19 de Noviembre del 2000, la abogada VEDA CEDEÑO PICON, apoderada judicial de la demandada ANA CECILIA MOSQUERA RODRIGUEZ, presenta escrito de contestación al fondo.
DE LA DEMANDA
La abogada AMALIA MADALENO FARIA, en su condición de apoderado judicial del Banco Capital alega en su libelo de demanda: “Que consta de documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 04 de Julio de 1997, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 1°; que su representado BANCO CAPITAL C.A., le concedió a la ciudadana ANA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ, una línea o apertura de crédito, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) la cual fue ampliada posteriormente hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) con granita hipotecaria, la cual podría ser dispuesta mediante PAGARES, DESCUENTOS DE LETRAS DE CAMBIO, DESCUBIERTOS EN CUENTA CORRIENTE, CARTAS DE CREDITO, FIANZAS Y DEMAS MODALIDADES CREDITICIAS, cónsonas con la apertura de crédito. Quedo expresamente establecido que la demandada se obligo a pagar a su representado, en sus oficinas en esta ciudad de Barquisimeto, siendo expresamente aceptado que el BANCO CAPITAL C.A., podría revisar y modificar mensualmente y a partir del primer día de cada mes, la tasa de intereses que se hubiere establecido, pero en ningún caso se disminuiría la ya preestablecida todo de acuerdo a las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, conforme a ello la tasa de interés resultante en cada revisión se aplicaría automáticamente al saldo deudor de los referidos créditos. Así mismo se convino que en todo caso que fuese intentada por su conferente la recuperación judicial proveniente de dicha línea o apretura de crédito, se tendría como valido al estado de cuenta que presentare el haciendo por lo tanto plena prueba en contra del deudor lo que allí se fijare, quedo también establecido que todos los gastos de cancelación del contrato de crédito por ejecución judicial, serian por cuenta de la ciudadana ANA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ. Para garantizar a su representado el pago de la línea o apertura de cerdito a que se contrae esta demanda, constituye a favor del BANCO CAPITAL C.A., y hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) HIPOTECA ESPECIAL, CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, sobre: 1) Un local Comercial consiste en un galpón edificado sobre un terreno propio, con un área de parcela de un mil doscientos treinta y nueve metros cuadrado con cincuenta decímetros cuadrados (1.239,50 M2), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión y donde se encuentra otro local comercial, ubicado en el Kilómetro 2 de la carretera Lara-Zulia de la ciudad de Carora y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno y galpón de Henry López; SUR: Carretera Lara-Zulia, que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Teodoro Pérez y OESTE: Calle vía la planta. Le pertenece según consta en documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara, de fecha 29 de Noviembre de 1995, bajo el N° 10, folios 1 al 3, Tomo 6°, Protocolo Primero, y 2) Un inmueble constituido por una casa y terreno propio donde se encuentra edificada la misma ubicada en la urbanización la Represa, Sector uno, parcela distinguida con el N° 28, calle D, de la ciudad de Carora, Estado Lara, el terreno mide trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (364 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Casa de Ana Castro (parcela N° 24); SUR: Calle D, el cual es su frente; ESTE: Casa de Brígida Castejón (parcela N° 29) y OSTE: Casa de José Feliz Chávez (parcela 26 y 27) que le pertenece según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara, de fecha 09 de Mayo de 1994, bajo el N° 36, folios 1 al 2, Tomo 3° Protocolo Primero, segundo trimestre de 1994. Es así que quedaron comprendidas todas las construcciones, edificaciones o Instalaciones que se encuentren actualmente y las que se construyan en el futuro sobre el alinderado inmueble, en cualquier caso de ejecución del crédito, el remate de los bienes se efectuaría previa publicación de un único cartel y el avaluó de un solo perito designado por el Tribunal, de igual forma dio Anticresis los inmuebles ya dados en garantía, quedando el BANCO CAPITAL C.A., facultado para ejercer labores propias de un administrador sobre los inmuebles dados en anticresis, quedando facultado para arrendarlos total o parcialmente. En ejecución de la Línea o apertura de crédito, el BANCO CAPITAL C.A., descontó en la misma a la ciudadana ANA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ, cinco (05) pagaré, los cuales opone formalmente que anexó marcado con la letra “D”, “E”, “F”, “G” Y “H” descritos en el libelo de demanda, así mismo se estableció que el BANCO CAPITAL C.A., queda facultado a cargar a su vencimiento el capital y sus intereses no cancelados en cualquier deposito exigible o cuenta que el demandadazo mantuviera en este Instituto Bancario, siendo por su exclusiva cuenta todos los gastos de cancelación y cobranza judicial o extrajudicial e inclusive honorario de abogado.
Ahora bien, habiéndose vencido el plazo normal de vigencia del pagare, y no habiendo podido obtener el pago de los mismos, es por lo que demanda como en efecto formalmente demanda por vía Ejecutiva, para que convenga o a ello sea condenado en pagarle a su representado la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.512.954,15), monto en el que estimo la demanda, por los siguientes conceptos: 1) PAGARÉ N° 026.007.98, a) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) por concepto de saldo del capital adeudado, b) La cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 94.444,55) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 17 de Junio de 1999, hasta el 1 de Septiembre de 1999, según se evidencia en Estado de Cuenta que anexó marcado “I”; 2) PAGARÉ N° 026.012.98., a) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de saldo de pagaré, b) La cantidad de de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,00) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 17 de Junio de 1999 hasta el 1 de Septiembre de 1999, según se evidencia en Estado de Cuenta que anexó marcado “J”; 3) PAGARÉ N° 026.028.98, a) La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.950.000,00) por concepto de saldo de pagaré, b) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 184.166,75) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 17 de Junio de 1999 hasta el 1 de Septiembre de 1999, según se evidencia en Estado de Cuenta que anexó marcado “K”; 4) PAGARÉ N° 026.052.98, a) La cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.430.000,00) por concepto de pago de pagaré, b) La cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 172.953,90) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 12 de Agosto de 1999 hasta el 1 de Septiembre de 1999, según se evidencia en Estado de Cuenta que anexó marcado “L”; 5) PAGARÉ N° 026.002.99, a) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de saldo del pagaré, b) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 188.888,95) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 17 de Junio de 1999 hasta el 1 de Septiembre de 1999, según se evidencia en Estado de Cuenta que anexó marcado “M”; 6) Los intereses de mora que se continúen venciendo desde el día 02 de Septiembre de 1999, hasta que la sentencia que haya de recaer en el presente procedimiento quede definitivamente firme; 7) Las costas y costos del presente juicio.
Así mismo solicitó formalmente la Corrección Monetaria de la suma adeudada a su representada,
Solicitó medida de embargo sobre los bienes antes descritos.
Fundamentó la demanda en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Siendo pues que el presente caso, se encuentra en la etapa de indicar si efectivamente la parte demandante subsanó adecuadamente las cuestiones previas 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaradas con lugar en sentencia de fecha 10-11-2003, o si por el contrario no lo hizo, por lo que operaria la extinción del proceso, este juzgador considera oportuno, pronunciarse previamente sobre la procedencia de la acción intentada:
Tal y como ha quedado reseñado la presente acción intentada por la abogada AMALIA MADALENO FARIA, en su carácter de apoderada judicial del BANCO CAPITAL C.A., por cobro de bolívares vía ejecutiva, en contra de la ciudadana ABA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ, a los fines de que le pague a su representada la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.512.954,15), que se corresponde con el monto global de los pagares librados con ocasión de una línea o apertura de crédito con garantía hipotecaria, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 04 de Julio de 1997, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 1°;
Ahora bien, examinados como han sido los instrumentos acompañados por la actora a la demanda, se constata que la acción que se intenta, tiene su origen en un crédito garantizado con una Hipoteca especial, convencional y de Primer Grado, el cual para su mejor disposición se libraron pagares
Al respecto, dispone el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil :
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”.
Dicha norma consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”.
En relación a este punto, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre éste procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, y siempre que el demandante lo justifique en su libelo de demanda, de acuerdo como quedo establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,), ratificada en sentencia Nº 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra Israel Colmenarez Sánchez y otros, en la cual se estableció que:
“...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).
Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido también que la violación del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la utilización del procedimiento por la vía ejecutiva, en los casos de créditos garantizados con hipoteca, constituye una infracción de orden público, que acarrea la nulidad del fallo aun de oficio.
En el caso que nos ocupa la abogado AMALIA MADALENO FARIA, en su carácter de apoderada judicial del Banco Capital, C.A, demandó a la ciudadana ANA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ, por cobro de bolívares, vía ejecutiva, siendo que el crédito demandado esta garantizado con hipoteca convencional de primer grado sobre los inmuebles suficientemente descritos, hasta por la cantidad de Catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000), circunstancia esta que hace que la pretensión planteada por la actora, va en sentido contrario a lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente, lo que impide que el actor utilice la vía ejecutiva, a menos que el titulo no llene los extremos de ley, y de manera expresa el actor invoque tal circunstancia en el libelo de demanda, lo cual no es el caso de autos, y tomando en consideración que la infracción a lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil es de orden público, y por tanto puede ser declarado de oficio por el tribunal, quien juzga considera que lo procedente es declarar inadmisible la demandada incoada por la abogada AMALIA MADALENO FARIA, en su carácter de apoderada judicial del Banco Capital, C.A, contra la ciudadana ANA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ. ASÍ SE DECIDE. En tal sentido, declarada la Inadmisibilidad de la demanda, es motivo por el cual se abstiene este Sentenciador de conocer sobre el merito de la causa, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares, vía ejecutiva, interpuesta por abogada AMALIA MADALENO FARIA, en su carácter de apoderada judicial del Banco Capital, C.A, contra la ciudadana ANA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ .En consecuencia SE ANULAN todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 06 de OCTUBRE de 1999.
No hay condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.
abg. Bianca Escalona
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria acc.
HRPB/LAA/jessi
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. BIANCA ESCALONA
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