REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2005-000380
DEMANDANTE: HECCIR BRICEIDA VASQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. V- 12.995.015.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JUANA ESPERANZA GIL, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.150, y de este domicilio
DEMANDADO: ROLANDO ENRIQUE SILVA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.925.143.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo Defensor Ad-litem a la abogada PASTORA PEREZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.360, y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO:
En fecha 20 de Diciembre de 2005, la actora asistida de la abogada Juana Esperanza Gil, consigna libelo de demanda por divorcio contra el ciudadano ROLANDO ENRIQUE SILVA BLANCO, en el cual alega que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Noviembre de 1.996, por ante La Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta en Acta No. 374, Tomo “C”. Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Que luego de su matrimonio fijaron su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde llevaron una vida normal de pareja, todo transcurría en formal feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, y en esta crisis trataron de resolver los problemas, llegando a tener un nivel de armonía que le permitiera la mutua convivencia y la seguridad y la estabilidad familiar que necesitaban, sin embargo esto no tuvo éxito por cuanto el cónyuge comenzó a presentar una actitud hostil y luego abandono el hogar por largo espacio de tiempo de mas de cinco (05) años, optando por recoger todas las pertenencias personales e irse de su hogar conducta esta que aun persiste, incumpliendo con los deberes inherentes de un esposo y esto trajo como consecuencia que la relación se deteriorara en todos los términos. Siendo esta la razón, por lo cual demanda en divorcio, por abandono voluntario, con fundamento en el ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil. Consignó acta de matrimonio la cual este Tribunal aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 23 de Enero de 2006, se admitió la demanda, se acordó la notificación a la Fiscal de Familia y la citación del demandado. Una vez notificada la Fiscal y por cuanto no se logró la citación personal de la demandada, se acordó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se designó defensora ad-litem a la abogada Pastora Perez, quien previa juramentación fue citada en fecha 27 de Febrero de 2008 y consignada la misma en fecha14 de Marzo de 2008.
Tanto al Primer Acto Conciliatorio, como al segundo concurrieron la apoderada de la parte demandante y la defensora Ad-Litem, quienes en ambos actos insistieron en la continuación del juicio. En fecha 26 de Junio de 2008, siendo el día para contestar la demanda, la defensora Ad-Litem presenta escrito manifestando que el 15 de enero de 2007, remite telegrama con acuse de recibo al ciudadano Rolando Enrique Silva Blanco y factura de entrega; y le fue imposible localizar a su defendido y el mismo no se haya comunicado con su persona este y en cumplimiento de sus obligaciones inherentes al cargo de defensor, procede a rechazar negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto que su defendido se encuentre encuadrado en la causal del articulo 185 del Codigo Civil en su ordinal 2º, es decir que haya abandonado voluntariamente el hogar. Consigno Telegrama con acuse de recibo enviado a su defendido a través de la Oficina de IPOSTEL. En fecha 26 de Junio de 2008, la apoderada de la parte actora presenta escrito de contestación, donde ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la demanda e insisten en los pedimentos que contiene la misma
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, en fecha 08 de Julio de 2008, la parte demandada promovió las siguientes: I.- Reproduce el merito favorable de auto e invoco el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a su defendido. II.- Instrumentales, las documentales presentadas junto con el escrito de contestación a la demanda, tales como: Marcado “A” recibo factura de entrega del Telegrama de fecha 15 de Enero de 2007; Marcado “B” copia del Telegrama debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico y Marcado “C” copia de un nuevo Telegrama remitido a la nueva dirección que señalo la parte demandante, y donde fue debidamente recibida, todo con la finalidad de notificarle que fue designada su defensor Ad-Litem y se pusiera en contacto con la misma. Las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 31 de Julio de 2008.
La parte actora, en fecha 09 de Julio de 2008, promueve merito favorable de autos y las testimoniales de los ciudadanos MARINA MEMOLI, YOE GARRIDO y YIDRI IZQUIERDO, todos de este domicilio. Las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 31 de Julio de 2008, y se comisiona las testimoniales a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara, a quien se remitirá despacho con oficio una vez consigne copia del escrito de pruebas.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se fija para el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, la apoderada de la parte actora, presenta escrito, donde consigna copia simple del escrito de pruebas y del escrito del auto de admisión para que las mismas sean certificadas y remita despacho con oficio a uno de los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara, para realizar computo de los días de despacho, para la debida evacuación de los testigos.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, la apoderada de la parte actora, presenta escrito, donde solicita, se deje sin efecto el auto del día 04 de Noviembre del 2008, ya que no se ha podido evacuar los testigos, ya que el 20 de Noviembre de 2008, presento escrito consignando copia simple del escrito de pruebas y del escrito del auto de admisión para que las mismas sean certificadas y remita despacho con oficio a uno de los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 28 de3 Noviembre de 2008, este Tribunal se pronuncio sobre lo solicitado de la siguiente manera: Cito: “Vista las diligencias de fecha 20-11-2008 y de fecha 26-11-2008, ambas suscritas por la Abogada en ejercicio Juan Gil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Heccir Briceida Vásquez Gutiérrez, en la cual en una solicita se libre despacho de pruebas y en la otra se deje sin efecto auto de fecha 04-11-2008, donde se fijó para el acto de informes, este Juzgador niega lo solicitado por cuanto el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido, en consecuencia se fija el lapso para dictar sentencia dentro de los Sesenta (60) días siguientes, contados a partir de la presente fecha inclusive. De conformidad con el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.”
Para decidir este tribunal observa:
Citada la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho. Al respecto considera este juzgador invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De conformidad con lo establecido anteriormente, le corresponde al demandante, probar el hecho alegado que según el constituye causal de divorcio. Dicho lo anterior se constata en autos que la parte demandante, no trajo a los mismos ninguna prueba de que su esposo la hubiese abandonado voluntariamente, la única prueba que hay en autos es un acta de matrimonio, valorado up supra del cual solo se desprende el hecho del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, establece el artículo 254, ejusdem:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Siendo esto así, quien aquí decide considera que en auto no se evidencia prueba alguna de la parte actora que demuestre el hecho alegado en su escrito libelar, razón por lo cual le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente demanda de divorcio. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana HECCIR BRICEIDA VASQUEZ GUTIERREZ, en contra del ciudadano ROLANDO ENRIQUE SILVA BLANCO, todos identificados en auto, basada en la causal de Abandono Voluntario contemplado en el Art.185, en su numeral 2°, del Código Civil Venezolano.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso, no es necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Febrero del Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 de la tarde. La Secretaria Acc.
HRPB/BE/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
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