REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-004279

Vista la anterior demanda, junto con los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.363.162, actuando en representación del Ciudadano ADEL NEDJIB HARAMI ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.363.788, conforme consta de Instrumento Poder Especial otorgado por ante Notaria Publica Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara a los 09 días del mes de Febrero del 2.001, quedando anotado bajo el Nº 34 tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivo, asistido por la Abogada en ejercicio SILVIA VIVIANA HARAMI DOUMAT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.090, según la cual intentan formal pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra la ciudadana LOLA MAMO M.,, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.960.934.

Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, realiza las consideraciones siguientes:
En el presente caso, el ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.363.162, quien dice actuar en nombre y representación del Ciudadano ADEL NEDJIB HARAMI ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.363.788, representación que consta de de Instrumento Poder Especial otorgado por ante Notaria Publica Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara a los 09 días del mes de Febrero del 2.001, quedando anotado bajo el Nº 34 tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivo, asistido por la Abogada en ejercicio SILVIA VIVIANA HARAMI DOUMAT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.090, proceden a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Asimismo quien aquí decide observa, que el poder inserto al folio 7 de este expediente, expresa en su contenido, entre otras cosas lo siguiente: ….. “En consecuencia queda facultado el nombrado apoderado para intentar toda clase de Juicion concerniente a dicha venta, firmar toda la documentación recibir y cobrar cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos, sustituir el presente poder en abogado de su confianza, reservándose su ejercicio y efectuar todo cuanto yo hiciera en defensas de mis intereses y derechos …..”.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley de abogados, dispone:

CITO: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

Así mismo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

CITO: “SÓLO PODRÁN EJERCER PODERES EN JUICIO, QUIENES
SEAN ABOGADOS EN EJERCICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ABOGADOS”.

Normas que guardan perfecta correspondencia con la norma establecida en el artículo 105 de la Constitución Nacional (equivalente al artículo 86 de la Constitución de 1961), norma que este Tribunal está obligado a aplicar y preservar a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código adjetivo civil; y así se declara
En consecuencia de las normas aquí transcritas inferimos, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, esta atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica ha mantenido el siguiente, criterio; que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expreso:

CITO: “En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión”.

Asimismo, lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de Octubre de 1.988: “ No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).
Este Juzgador a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente Sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo.
…“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado”.
(…).
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que los solicitantes que se mencionaron invocaran, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, este Tribunal considera que la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, resultaba improponible. Así se declara”.
En otro orden de ideas, este Tribunal deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
-Páginas185,186,187.
De igual manera este Tribunal observa:

“Que el ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH no es abogado en ejercicio. La primera, de acuerdo al instrumento poder acompañado.
Se observa que, efectivamente, tal ciudadano no acudieron al proceso asistidos por un profesional del derecho.
Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.

En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
En el caso que toca analizar a este Tribunal que el ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH no es abogado en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.
La situación se agrava aún más cuando el ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH procede, asistido de abogado, a interponer la demanda originalmente interpuesta.
Esa manifiesta falta de representación que se atribuye el ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH obliga a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a declarar INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH, actuando en representación del Ciudadano: ADEL NEDJIB HARAMI ELIAS.
Vertido lo anterior, y en vista de que las actuaciones en el presente juicio de que el ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH quien no acredito ser abogado en ejercicio, proviene del ejercicio de un instrumento poder que le otorgaran el Ciudadano ADEL NEDJIB HARAMI ELIAS, es forzoso concluir que la presente acción no puede prosperar, por cuanto adolece de nulidad absoluta. Y Así se decide.
En cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación al arrendamiento, en concreto son totalmente inoficiosos de valorar y así se decide. En consecuencia es oportuno traer a colación el siguiente criterio Doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual es compartido por este tribunal mediante el cual se dictaminó lo siguiente: Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar los hechos y las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso”. (Sentencia del 9 de Marzo del 2000. T.S.J Sala de Casación Social).
Así las cosas, resulta evidente que el ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH, carece de legitimación activa para incoar la presente acción de ACCIÓN REIVINDICATORIA, pues como se dejó sentando en las premisas doctrinarias y jurisprudenciales antes transcritas, la facultad para ejercer poderes en juicio, solo es potestad de los abogados en ejercicio.
De otra parte, el Tribunal considera menester dejar sentado que aun cuando la ilegitimidad sea considerada como una defensa de las partes, , sería contrario a la justicia –como fin último del proceso según indica el artículo 257 de la Constitución Nacional--, admitir la presente demanda y dejar discurrir todo el proceso, para luego como punto previo a la sentencia de mérito declarar la falta de legitimación activa a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción, pues ello devendría en un proceso inútil, lo cual según la evolución jurisprudencial actual debe evitarse.
En consecuencia, en atención a las razones de derecho antes expuestas este Juzgador, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 310 del Código de Comercio, en la parte dispositiva de la presente decisión declarará INADMISIBLE la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

El Juez., La Secretaria Acc.,

Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Bianca Escalona

HRPB/Be/vcg