REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2008-009888
Vista la solicitud presentada por IRAN ADOLFO BRACHO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.105.244, de este domicilio, asistido por el abogado EUDY LEONARDO PARRA, Inpreabogado No. 16.318, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno perteneciente a la Sucesión Bravo, ubicado en la Calle Simón Planas, Casa No. 20-01-B, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, el cual mide aproximadamente ciento setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 21,80 metros con casa y solar que es o fue de la familia Mendoza; SUR: En 21,80 metros con la Sucesión Bravo; ESTE: En 8 metros con la calle Simón Planas, que es su frente; y OESTE: En 8 metros con casa y solar que es o fue de Juan de Dios Mendoza. Las bienhechurías consisten en paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, consta de una habitación, baño, cocina, comedor, lavadero y patio trasero, instalaciones eléctricas, aguas negras y aguas blancas, puertas, rejas y ventanas de hierro. Todo con un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. F. 10.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos JOSE ALEJOS LOPEZ y EDUIN MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 14.877.957 y 15.730.279 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de IRAN ADOLFO BRACHO ESCOBAR, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez Temporal
Keydis Yaraima Pérez Ojeda
El Secretario Acc.
Gustavo Emilio Posada López
KYPO/maria elisa
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