REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de Febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2007-000358
PARTE DEMANDANTE: BENITO JOSE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.409.066, asistido por la Abogada Grecia Romero Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.581.
PARTE DEMANDADA: SINIA PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.436.526, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por el ciudadano Benito José Terán, ya identificado, asistido de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Sinia Pastora Pérez, el día 22 de Abril de 1975 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara. Que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Cujisal-Barbacoas, Estado Lara. Que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales susceptibles de liquidación. Que su relación matrimonial se mantuvo de mutuo afecto y comprensión por espacio de TRES (03), cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes y derechos propios del matrimonio. Que es a partir del mes de Agosto de 1975, cuando su esposa, inexplicablemente, sin ninguna explicación, abandonó el hogar llevándose todas sus pertenencias, en su ausencia ya que se encontraba trabajando. Que cuando regresó a casa se percató que se había ido, comenzó a buscarla y se enteró por medio de unos vecinos para donde se había ido. Que la localizó donde actualmente vive en Guarico, que le solicitó que regresara con el y que hasta la actualidad no ha regresado. Que demanda a la ciudadana Sinia Pastora Pérez, en divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 09 de Enero de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 19 de Febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisionado para realizar la citación de la parte demanda, consignó recibo de citación firmado por la misma.
En fecha 07 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogado. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 06 de Junio de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de Abogado, insistiendo en la demanda. Se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 16 de Junio de 2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, asistida de Abogado, insistió en el divorcio.
En fecha 25 de Junio de 2008, la parte actora, asistida de Abogada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 23 de Septiembre del mismo año.
En fechas 22 y 23 de Octubre de 2008, el Tribunal comisionado, escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Emilse Carrillo y Agustín Manzanilla
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta. De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La de la ciudadana Emilse Yolanda Carrillo Briceño, quien al ser preguntada al particular Segundo: “diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados estaban casados y cuantos hijos procrearon”, contestó: “ellos se casaron cuando yo ellos conocí y no tuvieron hijos”, al particular Tercero: “¿diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Sinia Pastora Pérez abandonó el hogar llevándose todas sus pertenencias y porque le consta lo declarado?”, contestó: “si, y a mi me consta porque yo era vecina de ella” y al particular Cuarto: “¿Diga el testigo si conoce el tiempo que ha trascurrido desde que la cónyuge abandonó el hogar?, contestó: “bueno ellos vivieron tres meses después de caso y ella se vino de allá, bueno se vino desde el año setenta y cinco, desde esa fecha ella no regresó mas allá al caserío”, y;
2. La del ciudadano Agustín Antonio Manzanilla, quien al ser preguntado al particular Segundo: “diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados estaban casados y cuantos hijos procrearon”, contestó: “si, y ninguno”, al particular Tercero: “¿diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Sinia Pastora Pérez abandonó el hogar llevándose todas sus pertenencias, y si el Señor Benito Terán realizó diligencia para que ella regresa y porque le consta lo declarado?”, contestó: “el la buscó, pero ell a no volvió porque éramos vecinos” y al particular Cuarto: “¿Diga el testigo si conoce el tiempo que ha trascurrido desde que la cónyuge abandonó el hogar?, contestó: “bueno eso fue en el año setenta y cinco”.
Por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que la ciudadana Sinia Pastora Pérez, parte demandada, haya abandonado el hogar, por lo cual, las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano BENITO JOSE TERAN, contra la ciudadana SINIA PASTORA PEREZ, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara en fecha 22/04/1975, asentado en el acta Nº 31, folio 47Vto.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada Jefatura, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:10 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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