REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-X-2008-000161
DEMANDANTE: Abogado GILBERT DIAZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado N° 37.812, en su condición de endosatario en procuración de DOS (02) letras de cambio, a favor del ciudadano LEANDRO ANTONIO AGÜERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.025.405.
DEMANDADO: JEAN FRANCO TROMBINI TESCARI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.549.889, domiciliado en Cabudare, Estado Lara, asistido por el Abogado David Flores Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.169.
TERCERA OPOSITORA: ANA TESCARI MARCHIORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.252, asistida por el Abogado Rafael Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.458.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia esta incidencia con ocasión al Cobro de Bolívares a través del procedimiento por intimación instaurado por el Abogado Gilbert Díaz Sequera, en su condición de endosatario en procuración de DOS (02) letras de cambio, a favor del ciudadano Leandro Antonio Agüero Pereira.
En fecha 05 de Mayo de 2008, Se dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la pretensión de la actora y en 30 de Octubre de ese mismo año, se decretó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad del demandado antes identificado, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 39.851,41) si la medida recae sobre dinero efectivo y hasta por el doble es decir SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 82/100 (79.702,82) si la medida recae sobre bienes pertenecientes al demandado.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó la Medida de Embargo para cuya práctica fue comisionado.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, la ciudadana Ana Tescari, asistida por el Abogado Rafael Ramos, presentó escrito, a través del cual formalizó la oposición que hiciera en la propia oportunidad en que se materializó la medida antedicha, y con fundamento a ello expuso que en virtud de la actuación realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la práctica de Medida de Embargo Ejecutivo en contra del ciudadano Jean Franco Trombini Tescari, se puede establecer que el prenombrado Tribunal se extralimitó en sus funciones, ya que al momento de constituirse para proceder con la medida se le expresó su condición y se realizó oposición, exhibiendo documentación en original y copia que acreditaba a una tercera persona como legítimo propietario del inmueble, siendo éste diferente al ciudadano que originó dicha medida de embargo, el prenombrado Tribunal se mostró indiferente a tal situación. Que es por este motivo que realiza oposición formal a tal medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Continuó exponiendo que los bienes embargados son de su entera y cabal propiedad, los cuales fueron adquiridos por su empresa Insave, C.A., registrada en fecha 10 de Enero siendo ésta ya un tercero. Que al momento de practicarse la Medida se pudo demostrar la propiedad de algunos bienes mediante factura como lo son: un televisor, los juegos de comedor y de recibo, mesa centro de estructura de metal y de madera con tope de vidrio tipo biselada. Que no se prueba la totalidad ya que es difícil el resguardo de todas las facturas. Pero que de igual manera la Juez procedió a embargar un Play Station 3 serial, equipo de sonido marca Kenwood, un DVD marca Philips y otro marca Samsung.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de OCHO (08) días de despacho.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Del análisis y la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el suscriptor de este fallo, que la Tercera Opositora, aduce que los bienes embargados son de su entera y cabal propiedad, los cuales fueron adquiridos por su empresa Insave, C.A., registrada en fecha 10 de Enero siendo ésta ya un tercero; trayendo a los autos, como elementos probatorios, los siguientes instrumentos: 1) Factura / Control Nº 15486, emitida por Nuevo Siglo, Muebles, C.A.; 2) Factura Nº Control 4842, emitida por Madesa, Muebles, C.A.; 3) Factura / Control Nº 20618, emitida por Nuevo Siglo, Muebles, C.A.; 4) Factura / Control Nº 15687, emitida por Nuevo Siglo, Muebles, C.A., 5) Factura Nº Control 007906; y 6) Factura (Forma Libre Nº de Control 17550) emitida por Multihogar La 21, C.A., para lo cual se hace necesario transcribir el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 431:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
De lo que se colige, que habiendo la parte opositora, traído a los autos lo que a su juicio constituían elementos probatorios suficientes, pero que sin duda ninguna se trata de documentos privados emanados de terceros, como lo son Firmas de Comercio, que no forman parte del presente Juicio, debió haber ratificado los mismos a través de la prueba testimonial, siendo que este hecho no sucedió, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el preinserto, deben se desechados dichos medios de prueba, y siendo que la parte opositora no trajo a los autos las pruebas suficientes que hicieren llegar a este Juzgador a la convicción de que los bienes objeto de la medida en referencia, no son propiedad de la parte demandada, debe declararse sin lugar la oposición a la misma. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada, formulada por la ciudadana ANA TESCARI MARCHIORO en el Juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentada por el abogado GILBERT DIAZ SEQUERA, en su condición de endosatario en procuración de (2) letras de cambio a favor del ciudadano LEANDRO ANTONIO AGÜERO PEREIRA, en contra del ciudadano JEAN FRANCO TROMBINI TESCARI, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la tercera opositora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:10 a.m.
El Secretario,
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