REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2007-003164
Vista la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA y su reforma, formulada por la ciudadana MONICA YSABEL MELENDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.843.616, debidamente asistida por el Abog. Lino Cuicas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.378 |contra el ciudadano ALLANG EDUARDO MACIAS COLINA, titular de la cédula de identidad No. 11.594.400, de este domicilio y fundamentada en los artículos 44, 141, 142, 148, 149, 156, 168, 170, 171, y 1.142 del Código Civil, al respecto este Tribunal observa:
Al pretender la parte actora la declaratoria de nulidad de un contrato de venta y en el cual, la persona que figura como comprador, no fue llamado a la causa como demandado; se observa que se evidencia la existencia de un error en el que incurrió el demandante al no conformar el litis consorcio que de manera conjunta y necesaria debió establecer para pretender la nulidad del referido contrato de venta Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas que informan al procesal civil a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, este Tribunal observa que al no ser llamada a la causa a INVERSORA TODO CRISTAL, C.A. sociedad Mercantil, representada por el ciudadano JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES, como litisconsorcio pasivo forzoso o necesario ya que los efectos de la pretensión del actor afectan los intereses y derechos de la misma, se observa una desigualdad procesal y un yerro en el que incurre el actor, con lo que se infringen disposiciones de orden público, atentando contra las buenas costumbres y la decisión que eventualmente se pudiera dictar, lo sería sin cumplir con los requisitos formales que son esenciales para su validez.
Por tal razón, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA formulada por la ciudadana MONICA YSABEL MELENDEZ GUTIERREZ, contra el ciudadano ALLANG EDUARDO MACIAS COLINA. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º.-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/bp
|