REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis de Febrero de dos mil nueve
198º y 149º


ASUNTO: KP02-M-2007-000538

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE URE, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Febrero de 2000, bajo el Nº 31, Tomo 1-A, representada legalmente por el ciudadano EDDY COROMOTO ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.302.311.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585.

DEMANDADO: MAYRA ALEJANDRA PIÑERO URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.210.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marcial Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.459.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA DEFINITIVA



En fecha 14 de Enero de 2007, el Abogado Zalg Salvador Abi Hassa, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Transporte Ure, C.A., representada por el ciudadano Eddy Coromoto Adán, interpuso demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) contra la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure, y de seguidas expuso que su representada era poseedora de una letra de cambio emitida el día 07 de Octubre de 2006, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distinguida con el No. 1/1, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), con fecha de vencimiento el día 25 de Octubre de 2006, a favor de su poderdante Transporte Ures, C.A., para ser pagada en ésta misma ciudad y ser cargada en cuenta sin aviso y sin protesto por la librada Mayra Alejandra Piñero Ure, antes identificada. Que una vez llegado el vencimiento su poderdante comenzó las gestiones extrajudiciales de cobro a la obligada en varias oportunidades y que todas resultaron inútiles e infructuosas; por lo que concluyó demandando formalmente a la libradora del instrumento cambiario en cuestión, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por éste Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), los intereses moratorios vencidos causados hasta la fecha de la interposición de la demanda, calculados desde el día siguiente a su vencimiento, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual que suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00), las costas y costos del presente proceso, hasta su total y definitiva terminación, y los honorarios profesionales de abogados, estimados en la cantidad de UN MILLON DQUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Fundamentó su pretensión en el artículo 436 del Código de Comercio. Asimismo, solicitó se decretara medida preventiva de embrago sobre los bienes propiedad de la demandada. Junto al libelo acompañó el instrumento fundamental de la pretensión y poder otorgado por su representado.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal, haciendo uso de las facultades expresas en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al Apoderado Judicial de la parte actora corregir el libelo de demanda; una vez subsanado el error, se procedió a admitir la presente demanda, ordenándose librar boleta de intimación, y decretándose medida preventiva de embrago. Una vez consignada boleta de notificación sin firmar por el Alguacil de este despacho, a solicitud de parte interesada, se ordenó completar la misma de acuerdo al artículo 218 ejusdem.
En fecha 15 de Julio de 2008, la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure, asistida por el Abogado Marcial Mendoza, mediante escrito se dio por intimada.
El día 21 de Abril de 2008, la parte actora mediante escrito consignó copia de asunto que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se evidencia la participación de las mismas partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 20 de Abril de 2008, la parte demandada presentó escrito de oposición, por lo que se dejó sin efecto el decreto intimatorio, y se le advirtió a las partes el lapso para verificarse la contestación de la demanda. Transcurrido dicho lapso, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación. En fecha 21 de Mayo de 2008, el Abogado Marcial Mendoza, apeló del auto de fecha 16 de Mayo de 2008, mientras que el Tribunal se abstuvo de oír la misma por tratarse de un auto de mero trámite; por lo que ésta misma parte interviniente solicitó con posterioridad la revocación de dicho auto.
En fecha 11 de junio de 2008, se ordenó agregar oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se le anexaba contestación de demanda realizada por el Abogado Marcial Mendoza, recibida por esa dependencia el día 15 de Mayo de 2008. Una vez agregadas las mismas y habiendo constado en autos, el Tribunal se pronunció, mediante auto razonado, con respecto a éste particular, negando la revocatoria del auto de fecha 16 de Mayo del presente año.
El día 10 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Junio de 2008, el Tribunal, vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenó agregarlas al expediente con la advertencia que para las mismas no se apertura el lapso señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber sido presentadas extemporáneamente.
En fecha 17 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando Confesión Ficta.
En fecha 20 de Junio de 2008, el Tribunal observó que la parte demandada no dio contestación, se dejó constancia de misma y se abrió el lapso para dictar sentencia.
En fecha 03 de Julio de 2008, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva reponiendo la causa al estado de abrir el lapso de evacuación de pruebas a que se contrae el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que se pronunciaría a la tacha de falsedad aducida por la demandada en su contestación.
En fecha 14 de Julio de 2008, se declaró firme la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03/07/08. Advirtió el Tribunal que se pronunciaría sobre las pruebas promovidas por la parte actora, que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada éstas no serían providenciadas en virtud de lo señalado en auto de fecha 17 de Junio de 2008. Visto el anuncio de tacha de falsedad realizado por la parte demandada en su escrito de contestación, el Tribunal observó que la misma no fue formalizada dentro del lapso establecido en la Ley y que por esa razón no se le daría curso procesal.
En fecha 14 de Julio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha se agregó al expediente, oficio recibido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, la representación Judicial de l aparte demandada consignó copias certificadas del asunto KP02O2008000110 a los fines de dar conocimiento del recurso a este despacho, de cuyas copias certificadas se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Llegada la ocasión de cumplir con la actividad de dictar Sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiéndose dado por citada la parte demandada en fecha 15 de Abril de 2008; la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, según auto de fecha 20 de Junio de 2008 y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, en virtud de que por auto de fecha 17 de Junio de 2008, fueron declaradas como promovidas extemporáneamente, razón por la cual, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria sobre un instrumento cambiario, vale decir, letra de cambio, la cual fue acompañada al mismo, confiriéndole el Tribunal pleno valor probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las cuotas señaladas en el libelo de la demanda.
Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en el artículos 410 del Código de Comercio, el cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentada por TRANSPORTE URE, C.A. representada el ciudadano EDDY COROMOTO ADAN, en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PIÑERO URE, previamente identificados.
En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a pagar, en favor de la actora las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000.000,oo), monto de la letra de cambio insoluta;
Segundo: Los intereses devengados o intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de las letras, hasta la fecha del día de pago definitivo de la obligación, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
Tercero: La indexación correspondiente al capital adeudado
A los fines de determinar el monto a que se contraen los últimos conceptos indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio la fecha de vencimiento de las letras cuyo pago fue demandado, y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Se condena en costas a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.
El Secretario,
OERL/mi