REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de Febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002385
PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR GIMENEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.540.902.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Francis Marsella C. Diaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.547
PARTE DEMANDADA: BENILDE ROSA DELFIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.242.192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Ramos Reyes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.472.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
Sentencia Fase Declarativa
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesto asistido de Abogada a través de su Apoderada Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que la ciudadana Benilde Rosa delfín, contrató sus servicios profesionales, para que le realizara una demanda de reconocimiento de filiación y partición de gananciales, en contra de su concubino, ciudadano Giovanni Incola Patti Trípoli, extendiendo para ello la respectiva representación legal, realizando el estudio del caso e interponiendo la línea de defensa de los intereses de ésta ciudadana. Que pactaron que el pago de sus honorarios se haría una vez, obtuviera la propiedad de los bienes, disponer de liquidez y cancelarlos. Que es el caso que realizados los trámites de demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, asunto KP02-S-2005-17335 y diligencias varias en el respectivo asunto, ésta ciudadana decidió unirse con su concubino de nuevo, manifestándole su deseo de no continuar con la demanda. Que la asistió en la diligencia mediante la cual desistía del procedimiento. Que la nombrada ciudadana se ha negado al reconocimiento de sus honorarios profesionales y a la cancelación de los mismos siendo que hasta la actualidad solo le abonó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000, oo Bs.) como adelanto de honorarios, gastos parte de los cuales se usaron para viaje a Caracas y en la localización de información, así como para la obtención de de copias del Registro Mercantil por lo que comparece para demandar a la ciudadana Benilde Rosa Delfín por el cobro de honorarios causados para que los cancele voluntariamente o a ello sea conminada por el Tribunal. Estimó sus honorarios. Fundamentó su pretensión en el artículo 22de la Ley de Abogados. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (595.000, oo Bs.)
En fecha 07 de Julio de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 16 de Enero de 2009, la parte demandada se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 21 de Enero de 2008, se dejó constancia que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de Enero de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 29 de Enero de 2008, fijando día y hora para la comparecencia de los testigos promovidos.
En fecha 05 de Febrero de 2009, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Dilcia del Pilar Méndez de Rodríguez.
En fecha 05 de Febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 09 de Febrero de 2009.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiéndose dado por notificada la parte demandada en fecha 16 de Enero de 2009; la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, según auto de fecha 21 de Enero de 2009 y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera limitándose a promover el escrito libelar, el escrito de solicitud de suspensión de una medida preventiva que no fue acordada en el presente y que por tanto mal podía ser proveída por el Tribunal y las diligencias que corren en los folios 78, 79, 81, 106, 119, 128, 145, 147, 161, 164, 205y 209, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de los honorarios profesionales señalados en el libelo de la demanda.
Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar, por lo que no queda duda a quien decide que, en efecto, el demandante prestó sus servicios profesionales en beneficio de los demandados, lo que por efecto de las consideraciones al abogado que en tales asuntos intervino, le asiste el derecho de percibir honorarios. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del ciudadano OSCAR GIMENEZ MARTINEZ, en contra de la ciudadana BENILDE ROSA DELFIN, previamente identificadas.
Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese y déjese en el Tribunal copia certificada de la presente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
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