REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de Febrero de dos mil nueve
198º y 149º


ASUNTO: KP02-V-2008-000668

PARTE DEMANDANTE: OFINDUSTRIAS ASUNCION C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de Julio de 2004, bajo el N° 53, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ y HERLEN VILLEGAS PIÑERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.666 y 86.059.

PARTE DEMANDADA: OFIMUEBLE CORPORACION DEL MUEBLE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de enero de 1977, bajo el N° 4, Tomo 3-A, representada legalmente por el ciudadano LUIS MIGUEL TORROELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.800.530.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.276.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestión Previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por las Apoderadas Judiciales de OFINDUSTRIAS ASUNCION C.A., en el que manifiestan como fundamento de su pretensión que en el mes de Diciembre de 2007, su representada mantuvo conversaciones comerciales con la Sociedad Mercantil OFIMUEBLE CORPORACION DEL MUEBLE S.A., con la finalidad de establecer las condiciones para la posible celebración de un contrato de compraventa sobre una cantidad de tela que para ese momento no estaba determinada. Que se trataba de una posibilidad porque dependía de la celebración de un contrato que a su vez celebraría su representada con otra empresa. Que una vez suscrito el contrato de su representada con Inversiones 1990, C.A., para la fabricación de una cantidad de butacas que se instalarían en el Teatro de Bellas Artes de Maracaibo, se dio la celebración del contrato entre su representada y OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A., con las condiciones discutidas. Que por tal razón su poderdante emitió orden de compra Nº 0027, en fecha 03 de Enero de 2008 a OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A., por NOVECIENTOS CINCUENTA METROS (950 Mts.) de tela Escorial color Cipres. Que depositó en esa misma fecha, la totalidad del precio de venta por la suma de 14.755,88 Bs.F., según planilla de depósito Nº 293591011 en la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, Código Cuenta Cliente Nº 01340048220483002688, cuyo titular es OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A., de fecha 03 de Enero de 2008. Que OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A., remitió factura Nº 00025446, Control Nº 13426, de fecha 09 de Enero de 2008 a OFINDUSTRIAS ASUCIÓN, C.A., por la cantidad de 950 Mts. de tela Escorial color Cipres, por la suma de 14.755,88 Bs.F., condiciones de pago: 0 días de contado. Que las condiciones establecidas de manera verbal y telefónica por su representada con OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A., para la celebración del contrato era de cumplimiento inmediato sin fecha de espera, que era depósito contra entrega, por lo menos de los metros que tenían en existencia, que para ese momento señalaron que eran 300 Metros de los cuales solo recibió su mandante, la cantidad de 99 Mts., en fecha 10 de Enero de 2008 y que el resto a mas tardar para los últimos días del mes de Enero de ese mismo año, por lo que realizó el depósito completo del precio de compra venta. Que pasaron algunos días y que en vista de que OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A., no realizaba entrega de ningún metraje de tela excepto los 99 Mts. recibidos el 10/01/08, Ofindustrias Asunción, C.A. comenzó a hacer el requerimiento de tela sin obtener entrega alguna. Que sin embargo OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A., le hace la sugerencia de que seleccionare en algunos otros colores que tenían en existencia dada la urgencia de Ofindustrias Asunción, C.A. Que su representada aceptó la condición de que por lo menos mantuvieran 650 Mts. del color Escorial Ciprés, pues la misma era indispensable para honrar las obligaciones asumidas por Ofindustrias Asunción, C.A., con Inversiones 199, C.A. Que solo así y sin mas modificaciones su mandante aceptó la sugerencia hecha por OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A., en razón de lo cual, OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A., solicitó a su representada la factura original mencionada, para ser cambiada por otra con modificación en el metraje de telas en cuanto a los colores de las mismas, la cual se remitió a través de la empresa de encomiendas MRW, el día 17 de Enero de 2008, cuya recepción fue hecha por Ana Desiré Guedez, Nº de cupón 142385316-3 con sobre E14758946. Que Ofindustrias Asunción, C.A. al ver que tampoco entregaban el metraje de tela que suponía tenían en otros colores, exigió el envío de la tela pedida originalmente y que recibió como respuesta que existe una modificación en cuanto al tiempo de entrega por la corrección en los colores de las telas. Que su representada manifestó a OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A., que era absurda tal modificación en la fecha prevista para la fecha en virtud que precisamente se había aceptado el cambio de los colores de las telas para no alargar mas el tiempo de entrega, que si OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A., hubiere manifestado que existiría modificación en cuanto a la fecha de entrega, tal como lo hizo saber mediante comunicación de fecha 25 de Enero de 2008, de que supuestamente existían 45 días hábiles desde la celebración del contrato, el 03 de Enero de 2008 y que muy cordialmente disminuían a 45 días calendario, además los cuales comenzarían a contarse a partir de la fecha de la supuesta corrección. Que su representada le manifestó a OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A. que si la corrección incidía en la entrega de la mercancía no se harías, para lo cual OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A. telefónicamente indicó que no existía modificación en el tiempo establecido para la entrega. Que sin embargo en correspondencia viña fax, de fecha 25 de Enero de 2008 enviada por OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A. a Ofindustrias Asunción, C.A. señala que existe un plazo de 45 días para la entrega, de que en ningún momento se habló. Que la fecha de entrega de las butacas para el Teatro de Bellas Artes de Maracaibo, que es el contrato suscrito por su representada con Inversiones 1990, C.A. y que es por el que se requiere la tela comprada a OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A., es de 75 días, los cuales comenzaron a correr a partir del 27 de Diciembre de 2007 y que corresponde su entrega en fecha 11 de Marzo de 2008. Que si OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A., hubiere señalado a su mandante que la entrega de la mercancía requerida por su representada era en 45 días hábiles, le hubiere correspondido entregar, contando desde el 03 de Enero de 2008, en fecha 10 de Marzo de 2008, UN (01) día antes de entregar las 614 butacas. Continuó exponiendo que la certeza de su representada en que OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A. no cumpliría en el lapso establecido el contrato celebrado, pues que así lo hizo saber a través de correspondencia de fecha 28 de Enero de 2008, hizo caer a Ofindustrias Asunción, C.A. en la imperiosa necesidad de celebrar otro contrato para la compra de la tela a otra compañía en la misma fecha. Que dicha compra la efectuó con el mismo mecanismo, a través de la emisión de una orden de compra Nº 0029 y subsiguiente depósito en la cuenta corriente de una entidad bancaria señalada por esa empresa, pues el tiempo aproximado para la terminación de la fabricación completa de las butacas es aproximadamente de un mes contado a partir del último de Enero de 2008, en cuanto al forrado de las mismas, tal como lo había planificado su mandante, para así tener el margen de trasladar con el embalaje y los cuidados requeridos las butacas desde la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, HASTA LA Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y los viajes necesarios y hacer la instalación debida en la fecha que correspondía, que de acuerdo al contrato era el 11 de Marzo de 2008. Que la incertidumbre fue tal que desde el día 20 de Enero de 2008,a partir del momento en que comenzó OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A. a poner excusas para la entrega de la mercancía, Ofindustrias Asunción, C.A., inició la búsquedas de compañías a nivel nacional, trasladándose específicamente a las ciudades de Valencia, Maracy, Los Teques y Caracas, que proveyeran el color de tela que es la que tiene dificultad para conseguirse en el mercado, dado que los rollos no eran del mismo tono que el metraje recibido de OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A. Que Ofindustrias Asunción, C.A. no pudo averiguar por esas compañías en virtud que se encontraban de vacaciones colectivas por la época dicembrina y las cuales en su mayoría se reincorporaron luego del 15 de Enero de 2008. Que así fue como su mandante dio con la tela en la compañía con la que celebró el nuevo contrato en la compra de la tela, esta vez por una cantidad menor, por cuanto con los únicos 99 Mts. entregados por OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A., se fabricaron las primeras butacas y permitió a su representada la realización de algunos recálculos. Que por todas esas razones OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A. causó a su representada daños y perjuicios al verse forzada esta última a la celebración de otro contrato para la adquisición de la tela señalada; al tener que hacer las erogaciones no presupuestadas que incrementaron los costos ya previstos al momento de la cotización que se le hizo a Inversiones 1990, C.A., por las distintas gestiones realizadas para la compra y al realizar gastos de transporte o traslado, de manutención y hospedaje, en la búsqueda mas rápida de la tela necesaria. Estimó los daños y perjuicios en TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000, oo Bs.F.). Que demandan a la Sociedad Mercantil OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A. para que declare resuelto el contrato de compra venta de fecha 03 e Enero de 2008, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales y muy especialmente en la entrega de la mercancía objeto de la celebración del contrato cuya resolución se pide; al reembolso del pago del precio que asciende a un monto de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (14.755,88 Bs.F.), al pago de los daños y perjuicios que ascienden a la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000, oo Bs.F.) y al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios de Abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal de acuerdo con los parámetros legales vigentes. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil. Solicitó medida cautelar innominada. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (44.785,88 Bs.F.)
En fecha 12 de Marzo de 2008, se admitió la anterior demanda. Se negó el decreto de medida cautelar solicitada.
En fecha 16 de Enero de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de competencia territorial para conocer de la causa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, exponiendo que la competencia por el territorio para conocer del proceso le corresponde al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que la empresa demandada tiene establecido allí su domicilio.
En fecha 26 de Enero de 2009, la representación Judicial de la parte demandada consignó copia certificada del documento constitutivo de la Empresa que representa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Único
Respecto de la defensa opuesta por la representación de la demandada, vale transcribir lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 40:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Artículo 41:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.”
De lo que se colige que la parte demandada, sociedad mercantil OFIMUEBLE CORPORACION DEL MUEBLE S.A., según se desprende del acta constitutiva de la misma, que corre inserta a los autos y a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 1977, bajo el N° 4, Tomo 3-A, en virtud de lo cual la presente demanda debió proponerse ante un Juzgado competente en el estado Zulia y no por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aunado al hecho que la pretensión esgrimida en estrados corresponde a un acto traslativo de propiedad sobre bienes muebles, en el que, a decir de la actora, no llegó a producirse la pertinente entrega de los bienes vendidos lo que le produjo daños y perjuicios, razones estas por las cuales debe ser declarada con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio, opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada en la pretensión de Resolución de Contrato E indemnización de Daños y Perjuicios, intentado por OFINDUSTRIAS ASUNCION C.A., contra OFIMUEBLE CORPORACION DEL MUEBLE S.A., previamente identificados.
En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente causa, siendo el Tribunal Competente para ello el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Remítase al Tribunal competente una vez quede firme la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:30 p.m.
El Secretario,

OERL/mi