REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : KP12-V-2008-000033
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: TALLER ITALIA, S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de Agosto de 1991, bajo el Nº 30, Tomo11-A, representada por su Presidente NAYIBE MARIA BEATRICE venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5. 937.399, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PERES MELENDEZ, RUBEN DARIO LUCENA, ALEXANDER RIERA, VANESA AGUIRRE BOUSTANI y MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES , Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 33.961, 92.130 ,104..107, 119.337 y75.754.de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAL. C.A..
MOTIVO: DESALOJO .
Por escrito presentado por la ciudadana NAYIBE MARIA BEATRICE, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5. 937.399, asistida por el abogado Manuel Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. del abogado bajo el Nº 33.961; en su carácter de Presidente TALLER ITALIA, S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de Agosto de 1991, bajo el Nº 30,Tomo11-A, de éste domicilio; demandó a la sociedad Mercantil J.R. INDUSTRIAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en fecha 08 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 128- en nombre de su representante, JOSE RAMON TORO VILLALOBOS, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 4. 536.-361, y domiciliada en la ciudad de Carora Municipio Torres, Estado Lara, a fin de que le desaloje el inmueble de su propiedad ubicado en el cruce de la calles Mérida y Cristo Rey, sector Barrio Santo Domingo de esta ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara; fundado en el artículo 34, literal “b” de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que su representada suscribió un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la compañía anónima citada, por un término de tres años (según contrato), contados a partir de la autenticación del mismo, y considerando que por cuanto el 1 de Junio de 2007, dejó de tener vigencia, pasa a ser indeterminado y solicita la entrega del mismo. Asi mismo se anexó, Contrato de Arrendamiento Notariado, Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 31 de Julio de 2007. (f. 3 al 14 ). EL 30 DE Septiembre de 2007, se Admitió la Demanda y se ordenó la citación de la compañía TALLER INDUSTRIAL C.A. antes identificada, a dar contestación de la acción de Desalojo que se analiza. El 15 de Octubre de 2008, la parte demandada asistida de abogado, consigna escrito de contestación en 19 folios útiles con sus respectivos anexos (F.22). El 23, promueve Pruebas (f. 44 al 59), y el 24 del mismo mes y año se admiten las pruebas y se ordena lo pertinente. El 29 de octubre del año en curso, la parte actora promueve escrito de Pruebas las cuales son admitidas y evacuadas en su oportunidad.
El Tribunal para decidir observa
En el caso que nos ocupa es necesario centrar los hechos sobre el cual versa la controversia. En efecto la parte actora solicita la desocupación del inmueble de su propiedad, propiedad ubicado en el cruce de la calles Mérida y Cristo Rey, sector Barrio Santo Domingo de esta ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, fundado en el artículo 34, literal “b” de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, según consta en documentos de propiedad y fundada en un contrato de Arrendamiento cursante a los folios, 3,4, de la presente causa, por cuanto, requiere el inmueble arrendado para ejecutar actos propios de su objeto social y por cuanto el mismo dejo de tener vigencia el 1 de Junio de 2007 y lo considera indeterminado.
Por la otra, la demandada sociedad J.R. INDUSTRIAL C.A. alega la existencia de una relación contractual fundada en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto el contrato suscrito ante la Notaria Publica celebrado el 1 de Junio de 2004, expiró en cuanto al tiempo de su vigencia; y que con ocasión del Telegrama de fecha 7 de agosto de 2008, se operó la renovación en cuanto a los extremos de las cláusulas convenidas a excepción del término acordado; igualmente rechaza la estimación de la demanda. Insiste igualmente en la necesidad que prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, literal “b” en cuanto a la fundamentaciòn y demostración de la causal invocada.
DISPOSICIONES LEGALES: Código de Procedimientos Civil.
Art.429: los instrumentos público y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a la Leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producida con el libelo, ya dentro de cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte……etc.
Art. 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
ART. 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios: solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato del arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes cláusulas: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble….etc.
JURISPRUDENCIA
“….Al tenor del ARt. 429 del C.P.C., dentro de la prueba por escrito el Legislador decido otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efectos en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos ; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en el tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el Lapso de Promoción de Pruebas. “ Sentencia, S.C.C.. Exp.92-0050, Nº 0469.1922. cuarto Trimestre Tomo CXXIII.
Ante la pretensión del accionante, que el Arrendatario desocupe el inmueble de su propiedad, según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Publica de Carora en fecha 1 de Junio de 2004, por el hecho de que la empresa, requiere del mismo para la ejecución de actos propios de su objeto social. Este Juzgador al indagar en las pruebas subsumidas en la presente relación procesal, aprecia las pruebas documentales consignadas en los folios 3 al 14, acompañadas al Libelo en cuestión, en las cuales se >denota la autenticidad del contrato de Arrendamiento de fecha 1 de Junio de 2004, como la legitimidad del demandante, mas la copias cursantes a los folios, 64 al 67; no asi el cursante a los folios 68 y 69 de la presente causa toda ves que fueron desconocida por la parte demandada. Asi mismo en cuanto a las pruebas evacuadas por parte demandada, Inspección Ocular, telegrama, documento Notariado, recibos de pago; cursantes a los folios, (49 al 59), se precian, conforme al articuló 529 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y en general, bajo el principio de la comunidad de pruebas, este Juzgador observa que la parte actora no demostró la necesidad de ocupar el inmueble arrendado para el propósito que proyectó, y que acordó, en la supuesta asamblea celebrada en fecha 31 de Julio de 2008, ya que no aparece certificada por el Registrador de Comercio respectivo y cuya copia fue impugnada por la parte demandada. No obstante ello, no basta un acuerdo societario para fundamentar la causal prevista en el Articulo 34, literal (b), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sino que es necesario traer a la causa los hechos y circunstancias que pudiera demostrar la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble arrendado a tiempo indeterminado. Asi se decide.
Por las razones antes expresadas éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por TALLER ITALIA, S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de Agosto de 1991, bajo el Nº 30,Tomo11-A, de éste domicilio; a través de su Presidente, ciudadana NAYIBE MARIA BEATRICE, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5. 937; en contra de la sociedad Mercantil J.R. INDUSTRIAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en fecha 08 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 128, en nombre de su representante, JOSE RAMON TORO VILLALOBOS, todos plenamente identificados en autos. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley. Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de Febrero 2.009. Años: 198° y 149°.
El Juez Temporal,
Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 157-2009, se publicó siendo las 11:30 a.m., y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario Titular
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO
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