REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : KP12-V-2008-000086
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ROSA RAQUEL RIERA ROJA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFREN LUBIN CARIPA HECTOR CHIRINOS Y HENGERBERT JAVIER SIERRA, abogados en ejercicio, inscritos en. el I.P.S.A., bajos los Nº 53.216, 52.696 y 92.277 respectivamente.
DEMANDADO: SERVIO ENRIQUE PERNALETE CSTILLO.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: AMABILIS , JOSE SILVA CAMPOS, MARIA LAURA RIERA , Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 7574 y 92.001, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÒN).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 14-10-2008, por el abogado AMABILIS JOSE SILVA CAMPOS inscrito en el I.PS.A. bajo el Nº 7574., en su carácter de Apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de año 2008, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de desalojo intentado por ROSA RAQUEL RIERA ROJAS asistida por el abogado HECTOR HERNAN CHIRINOS. En la cual el a-quo declaró con lugar la demanda por haberse demostrado el derecho reclamado. En la misma fecha, se le da entrada y se fija el décimo días para dictar Sentencia para dictar sentencia (folio 70).


La acción en cuestión se ventiló ante el Tribunal de la recurrida en la cual la parte actora expuso:
“.Cabe destacar que me encontraba domiciliada en la Ciudad de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia ejerciendo allí mi profesión, desempeñándome como Coordinadora de Administración Tributaria, adscrita a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baralt, cargo este del cuál fui relevada en fecha 15 de Enero de 2007. Una ves que paso a la condición de desempleada se me hace imperativo retornar a mi lugar de origen, ya no poseía ingresos para costear los gastos que generaban mi estadía en otra ciudad, además que el inmueble donde tenia establecido mi domicilio en dichas ciudad, lo poseía en calidad de arrendataria y ante mi condición laboral, desocupe el referido inmueble. Siendo el inmueble dado en arrendamiento, la única propiedad que poseo y el hogar de mi núcleo familiar, me dirigí en varias oportunidades en forma verbal, al arrendatario, exponiéndole la situación en la cual me encontraban, pues los gastos en otra ciudad se tornaban cada día mayores y había sido despedida, lo que me impedía permanecer allí, a lo cual el arrendatario hizo caso omiso, siendo infructuosos tales gestiones. En resumidas cuentas, en fecha 7 de mayo de 2008, me dirigieron carta de ofrecimiento de empleo en esta ciudad de Carora en la empresa Frenos y Repuestos, Fayga, C.A. por su Presidente Galo José Riera, y que consigno en un folio útil en original y posteriormente en fecha 26 de Mayo de 2008, me emplearon en dicha empresa con el cargo de Asistente Administrativo, por cuanto me urge ocupar mi casa con mi familia en dicha ciudad , pues núcleo familiar no goza de las mejores condiciones económicas actualmente. Por tanto , ciudadano Juez procedo a demandar como efecto demando el desalojo inmediato de una casa, ubicada en la Urbanización “DOMINGO ERERA RIERA” II. Etapa, signada con el Nº a-20 DE LA Ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara”

Por su parte la Demandada: Opuso defensa de fondo prevista en el artículo 346, ord. 9; Código de Procedimiento Civil, La cosa Juzgada, apoyándose en Jurisprudencias y Doctrina: detallando un análisis sistemático de la institución de la Cosa Juzgada, e igualmente exponiendo su rechazo a la admisión de la demanda en cuestión, por no haberse acompañado la constancia Oficial Administrativa de Regulación del Canon de Arrendamiento, e igualmente los hechos y derecho formulados


El Tribunal para decidir observa
En virtud de la apelación, el Juez de Alzada adquiere el conocimiento de la causa sólo en el ámbito que quiere el apelante. Cuando una sola parte apela de la totalidad de lo decidido en la Primera Instancia, al Juez de Alzada le esta prohibido emitir una decisión mas favorable al apelado y mas desfavorable al apelante, es decir, es prohibido la “reformato in peius”. La parte que no apela está manifestando su conformidad con lo decidido. Por lo contrario el apelante manifiesta mediante el uso del recurso su inconformidad con el fallo, y aunque no haya limitado expresamente su apelación, esta se contrae a lo desfavorable del fallo, ya que nadie tiene interés en apelar de la parte que le resulta favorable.
En el caso que nos ocupa es necesario centrar los hechos sobre el cual versa la controversia. En efecto la parte actora solicita la desocupación del inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Domingo Perera Riera, II.. etapa signada con el Nº A-20, de la Ciudad de Carora, según consta en documentos de propiedad y fundada en un contrato de Arrendamiento, cursante a los 5,6,7 de la presente causa; alegando la urgencia de ocupar su casa por razones de económica- familiares (-….por cuanto me urge ocupar mi casa con mi familia en dicha ciudad , pues mi núcleo familiar no goza de las mejores condiciones económicas actualmente..); llegado la oportunidad para la demostración de los hechos, las partes hicieron uso de su recurso, promoviendo documentales, y testimoniales. Ahora bien, ante las pruebas esgrimidas por la parte actora, es oportuno manifestar, que en cuanto a las declaraciones de los testigos. HERMITO SEGUNDO DELGADO, EYUSMI ONTIVEROS, y GALO RIERA (folios, 150, 151,154,155 y 161), este Tribunal los acoge en todos sus extremos, todas ves que los dos primero quedaron contestes por no haberse desvirtuado los hechos sobre el cual centraron sus declaraciones relativas a la cuestión debatida; y por la otra, el Reconocimiento de la constancia cursante al folio 161, por el ciudadano GALO RIERA; evidentemente avala el alegato expuesto por la parte actora en su escrito libelar.

Es necesario pues, indagar sobre la defensa opuesta por la parte demandada, como excepciones de fondo: a) La inmutabilidad de la Cosa Juzgada verificada en dos proceso sobre el mismo tema, Expedientes: 3400 y 3391; cuyas copias certificadas fueron consignadas a los autos. b) La inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto no se acompañó la constancia Oficial Administrativa de Regulación del Canon de Arrendamiento; c) La violación del artículo 514 de Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar auto para mejor proveer.
A este respecto, el Juzgador que analiza, debe considerar el criterio expuesto por el Juez de la recurrida, en el sentido de indagar bajo los extremos del proceso, si la causa que se alega para incoar la presente acción, consagran los tres supuestos de la “Cosa Juzgada”: identidad de sujeto, objeto y causa de pedir (eadem causa petendi ); a otras que se alegan. Al respecto, al comparar las acciones vertidas sobre los expedientes citados, se deduce que las misma difieren en cuanto la causa de pedir: pues la presente se materializa en la exigencia de solicitar el desalojo del inmueble antes identificado, por el hecho que actualmente labora para una empresa en esta Ciudad de Carora, y le es de extrema necesidad la ocupación del inmueble arrendado con su familia.

El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, la fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe;.Código de Procedimiento Civil Ricardo Henríquez La Roche. Tomo III. pp.69.

Por la otra en cuanto, la Constancia Administrativa de Regulación Del canon de Arrendamiento, debe denotarse que el texto legal no lo puntualiza (articulo 34, ord, 2º de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios); por otra parte en cuanto a la violación de la articulo 514 del Código de procedimiento Civil, que faculta al juez para dictar Auto para Mejor Proveer. Este Juzgador se acoge a lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia: S.C.C, 15 de Junio de 2005. Exp. Nº 04-0871; “…los autos para mejor proveer son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, y sin que pueda obligársele a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto...etc.”.

Por todas las razones expuestas y por la demostración de los hechos con las pruebas previamente analizadas, mas las documentales cursantes a los folios: 5,7,61,54,57,62,68, al 147, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; deducimos en su conjunto, que la accionante requiere con urgencia el inmueble de su propiedad que fue dado en Arrendamiento a SERVIO ENRIQUE PERNALETE, antes identificado, y por ende con lugar la causal invocada, prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Literal, b. Ratificando expresamente lo señalado por el juez de la recurrida, y así se decide.
Por las razones antes expresadas éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada Abogado, AMABILIS SILVA CAMPO; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Torres en fecha 10 de Octubre de 2.008, y se DECLARA: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana, ROSA RAQUEL RIERA ROJAS, en contra del ciudadano SERVIO ENRIQUE PERNALETE, todos plenamente identificados en autos. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada por las razones acá expresadas. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley. Notifíquese las Partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 ejusdem
Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de Febrero 2.009. Años: 198° y 149°.

El Juez Temporal,

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO

El Secretario Titular

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 119 -2009, se publicó siendo las 10:40 a.m., y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario Titular

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO